SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 362 Sucre 29 de agosto de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Cesar Alberto Martinez Chalar y Otro
asesinato y encubrimiento
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la Defensora de Oficio Yovana Benito Alizares en representación de Cesar Alberto Martínez Chalar de fojas 216 a 217 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 38/2006 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Calle Flores, en contra de Cesar Alberto Martínez Chalar y Róger Gastón Herrera Ríos, por el delito de asesinato y encubrimiento respectivamente, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado; estos requisitos, son a la vez que un filtro para la procedencia del recurso, un medio para el logro de su objetivo.
Sin embargo, ante la imperiosa necesidad de administrar justicia, sin pretender afectar las particularidades del juicio oral o de la apelación restringida, cumpliendo con los artículos 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como del artículo 7 inciso h) de laConstitución Política del Estado, resguardo de las Garantías Constitucionales de la persona, cuya infracción puede devenir en defectos absolutos y defectos de la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal abre excepcionalmente su competencia para conocer los recursos en el fondo cuando se tengan evidencias de la posible existencia de graves violaciones a las garantías señaladas.
CONSIDERANDO: que del memorial de recurso se tiene que la defensora de Cesar Alberto Martínez Chalar, declarado rebelde, denuncia que el Auto de Vista, al declarar directamente la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, sin otorgar el plazo de tres días a efecto de subsanar las posibles observaciones a cuestiones de forma del recurso, ha vulnerado el legítimo derecho a la defensa del procesado establecido en los artículos 16 numeral 2 y 4 de la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales.
Invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 637/04, refiriendo que el contenido del Auto de Vista impugnado le sería contrario al señalar que "...al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, sin observar estrictamente lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, es decir que debía conceder el término de tres días, el Tribunal de alzada para subsanar los defectos advertidos, al no haber procedido de esa manera se a lesionado el derecho inviolable a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 6 de la Constitución Política del Estado... sic"
CONSIDERANDO: que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del término previsto por ley, considerando para ello el feriado de Corpus Christi conforme previene el artículo 67 del Decreto Supremo Nº 21060; evidenciándose de su análisis que el mismo cumple con los requisitos legales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al precisar una situación que sería contradictoria a otra ya resuelta por este Supremo Tribunal, invocando además el precedente con el que acusa existir contradicción.
Se advierte además, que la situación denunciada, referida a la restricción del derecho de defensa, tratándose de una garantía de orden constitucional, supone la máxima atención y cuidado; por ello, de ser evidente la violación que acusa, estaríamos ante la concurrencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme previene el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, por ello este Tribunal conforme lo viene haciendo en resguardo de la legalidad de los procesos, debe abrir su competencia para conocer la presente litis en el fondo y emitir el fallo que corresponda en derecho.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensora de Oficio Yovana Benito Alizares en representación de Cesar Alberto Martínez Chalar de fojas 216 a 217 vuelta.
Asimismo en cumplimiento de la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría, remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, veintinueve de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 362 Sucre 29 de agosto de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Cesar Alberto Martinez Chalar y Otro
asesinato y encubrimiento
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la Defensora de Oficio Yovana Benito Alizares en representación de Cesar Alberto Martínez Chalar de fojas 216 a 217 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 38/2006 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Calle Flores, en contra de Cesar Alberto Martínez Chalar y Róger Gastón Herrera Ríos, por el delito de asesinato y encubrimiento respectivamente, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado; estos requisitos, son a la vez que un filtro para la procedencia del recurso, un medio para el logro de su objetivo.
Sin embargo, ante la imperiosa necesidad de administrar justicia, sin pretender afectar las particularidades del juicio oral o de la apelación restringida, cumpliendo con los artículos 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como del artículo 7 inciso h) de laConstitución Política del Estado, resguardo de las Garantías Constitucionales de la persona, cuya infracción puede devenir en defectos absolutos y defectos de la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal abre excepcionalmente su competencia para conocer los recursos en el fondo cuando se tengan evidencias de la posible existencia de graves violaciones a las garantías señaladas.
CONSIDERANDO: que del memorial de recurso se tiene que la defensora de Cesar Alberto Martínez Chalar, declarado rebelde, denuncia que el Auto de Vista, al declarar directamente la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, sin otorgar el plazo de tres días a efecto de subsanar las posibles observaciones a cuestiones de forma del recurso, ha vulnerado el legítimo derecho a la defensa del procesado establecido en los artículos 16 numeral 2 y 4 de la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales.
Invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 637/04, refiriendo que el contenido del Auto de Vista impugnado le sería contrario al señalar que "...al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, sin observar estrictamente lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, es decir que debía conceder el término de tres días, el Tribunal de alzada para subsanar los defectos advertidos, al no haber procedido de esa manera se a lesionado el derecho inviolable a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 6 de la Constitución Política del Estado... sic"
CONSIDERANDO: que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del término previsto por ley, considerando para ello el feriado de Corpus Christi conforme previene el artículo 67 del Decreto Supremo Nº 21060; evidenciándose de su análisis que el mismo cumple con los requisitos legales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al precisar una situación que sería contradictoria a otra ya resuelta por este Supremo Tribunal, invocando además el precedente con el que acusa existir contradicción.
Se advierte además, que la situación denunciada, referida a la restricción del derecho de defensa, tratándose de una garantía de orden constitucional, supone la máxima atención y cuidado; por ello, de ser evidente la violación que acusa, estaríamos ante la concurrencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme previene el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, por ello este Tribunal conforme lo viene haciendo en resguardo de la legalidad de los procesos, debe abrir su competencia para conocer la presente litis en el fondo y emitir el fallo que corresponda en derecho.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensora de Oficio Yovana Benito Alizares en representación de Cesar Alberto Martínez Chalar de fojas 216 a 217 vuelta.
Asimismo en cumplimiento de la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría, remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, veintinueve de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.