Auto Supremo AS/0371/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 371 Sucre 29 de agosto de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Alfredo Nina Llanos

transporte de sustancias controladas

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Alfredo Nina Llanos de fojas 380 a 381 vuelta, impugnando del Auto de Vista de 10 de abril de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 371 a 372, dentro del proceso penal que por el delito de transporte de sustancias controladas sigue el Ministerio Público contra el recurrente, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que para que el Tribunal de casación declare la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Asimismo, este Tribunal abre excepcionalmente su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.

CONSIDERANDO: que el recurrente en su memorial de fojas 380 a 381 vuelta, denuncia que a pesar de haber señalado las normas que considera violadas el Tribunal ad quem no las consideró, refiriendo que "...las supuestas vulneraciones ya fueron objeto de observación al haberse planteado por intermedio de un incidente, resolución que mereció recurso de apelación incidental, por lo que no puede ingresarse a revisar nuevamente lo objetado en su oportunidad... sic."; sin embargo de ello, el recurrente indica que siendo evidente que se planteó una excepción durante la etapa de juicio y que si bien la resolución le fue desfavorable, impugnó la misma mediante el recurso de apelación incidental pero que el mismo jamás habría sido tramitado hasta la fecha, no existiendo resolución alguna que absuelva su impugnación y sus reclamos; acusa, que con dicho argumento se le estaría negando el derecho a la defensa y al recurso efectivo, lo que constituiría un defecto absoluto.

Indica que no se ha realizado una adecuada valoración de la prueba en observancia del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, lo que a su vez importa una violación de los artículos 163.1.4, 169.1.3 del Código de Procedimiento Penal y 16.II.IV de la Constitución Política del Estado; invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto de Vista de 8 de agosto de 2003 (Ministerio Público c/ Justo Huaylla Mamáni) y el Auto Supremo de 22 de junio de 2004 (emergente), señalando la situación de hecho que considera similar a la del caso de Autos y contraria a la forma resuelta por el ad quem.

CONSIDERANDO: que del análisis de admisibilidad del recurso planteado, se tiene que el mismo observa el término previsto en la norma de rito a efecto de su interposición; precisando una situación de hecho que considera fue resuelta de manera contraria mediante la resolución que en calidad de precedente contradictorio invoca, por ello cumple con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 de la norma adjetiva penal, haciendo admisible el recurso; máxime si en el contenido de su memorial de recurso, realiza denuncias relativas al procedimiento impugnaticio, las que de ser evidentes importarían una restricción de derechos del procesado ahora recurrente, por ello, corresponde admitir el recurso en análisis, para que conocido en el fondo se resuelva conforme a derecho.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Nina Llanos de fojas 380 a 381 vuelta.

Asimismo en cumplimiento de la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, veintinueve de agosto de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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