Auto Supremo AS/0539/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0539/2006

Fecha: 10-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 539

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Ciro Joaquín Canelas Figueroa c/ La Maisson Du Perfum S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-120, interpuesto por Estela Calderón Siñani, en representación de la empresa "La Maisson Du Perfum S.R.L.", contra el auto de vista Nº 050/03 SSA-II de 19 de marzo de 2003 (fs. 109) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Ciro Joaquín Canelas Figueroa, contra la empresa que representa la recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 57/2000 de 24 de octubre de 2000 (fs. 79-80), declarando improbada la demanda de fs. 7-8. En grado de apelación, formulada por el apoderado del actor, por auto de vista Nº 050/03 SSA-II de 19 de marzo de 2003, se revoca la sentencia apelada, declarando probada la demanda de fs. 7-8 disponiendo que la empresa demandada cancele al actor $US. 3.750.-, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo en duodécimas.

Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la empresa demandada, (fs. 119-120), con el fundamento que el tribunal ad quem hizo un análisis contradictorio del documento de fs. 24, porque éste demuestra la relación laboral y el importe del salario mensual, pero no así que el demandado fue contratado a plazo fijo, pese a que ese documento cumple la validez del art. 162 del Cód. Proc. Trab. Por otra parte refirió que el demandante no cumplió el auto de relación procesal y por el contrario la parte que representa sí cumplió las previsiones de los arts. 149 y 150 del Cód. Proc. Trab., desvirtuando los argumentos de la demanda. Complementó alegando que se infringieron dichas normas, como también los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del mencionado Cód. Proc. Trab. Finalmente refirió que se transgredió el art. 205 del Cód. Proc. Trab., porque no se notificó a la parte demandante con la sentencia, incurriendo infracción de una norma de orden público, conforme establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo que este Tribunal, case la resolución recurrida o anule obrados hasta el último vicio.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en este caso de fundamentar su recurso, es decir identificar cuáles son los errores in judicando o in procedendo, que hubiera incurrido el Tribunal ad quem, porque refiere que no se hubiera considerado adecuadamente el documento de fs. 24; sin citar en forma clara y concreta qué normas se hubieran infringido, menos demuestra error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de dicha prueba; simplemente como si fuera un memorial de apelación, refiere que hubiera desvirtuado los fundamentos de la demanda y que la parte actora no cumplió con el auto de relación procesal, con olvido que sobre su parte, pesa la carga de la prueba., por otra parte fundamenta la existencia presunta de una nulidad, sin que esa presunta omisión hubiera sido reclamada ante el juez de grado, conforme exige el art. 258 inc. 3 del Cód. Proc. Trab., impidiendo de ésta manera que se abra la competencia de éste Tribunal

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 119-120, con costas.

No se regula el honorario profesional de Abogado, porque no fue respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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