Auto Supremo AS/0600/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2006

Fecha: 10-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 600

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Jorge Vallejos Zambrana c/ Fábrica de Cemento Sucre S.A. FANCESA.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-115, interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia en representación de la Fábrica de Cemento Sucre S.A. (FANCESA), contra el auto de vista Nº 169/2003 de 24 de mayo de 2003 (fs. 110-111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social seguido por Jorge Vallejos Zambrana, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 117, el dictamen fiscal de fs. 122-123, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 29/2003 el 6 de febrero del 2003 (fs. 84-85), declarando probada en parte la demanda de fs. 61 y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 64-66, sin costas, ordenando que la empresa demandada cancele al actor Bs. 4.474,02.-, por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 169/2003 de 24 de mayo de 2003 (fs. 110-111) se confirma parcialmente la sentencia y se reconoce a favor del actor la suma de Bs. 5.156,34.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacación, monto que debe cancelar la empresa demandada.

Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada, a fs. 114-115, interpone recurso de casación en el fondo por incorrecta interpretación e infracción de los arts. 6, 12, 13 y 44, de la L.G.T., modificado éste último por el art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1975; 6º, 8º y 33 del D.R. de la L.G.T., concluyendo que interpone el recurso de casación, para que este Tribunal case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda y probadas las excepciones de pago y prescripción, con la imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso, debemos recordar, que conforme establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; tiene que fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consisten las infracciones que se acusan.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, puesto que hace una relación de antecedentes y concluye denunciando que se hubieran incurrido en "incorrecta aplicación" de varias normas, empero, no aclaran de qué manera se hubiera incurrido en tales infracciones, no precisa en qué consisten las vulneraciones de esas normas, es decir, no identifica los errores in judicando que exige el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., para permitir que este Tribunal pueda analizar dicho recurso.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, debiendo aplicarse los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 122-123, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 114-115, con costas.

Se regula el honorario del Profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO