SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 635
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa (Social)
PARTES: Daniel Chipana Mamani y otros. c/ Sala Social y Administra Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 32-33, interpuesto por Daniel Chipana y Nicolás Callisaya contra el Auto No. 335/06 SSA-I de 28 de julio de 2006, que declara desierto el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista No. 007/05 de 17 de enero de 2006, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Daniel Chipana Mamani y otros contra la Prefectura del Departamento de La Paz, representado por Zdenka Vargas Vucsanovich, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO: Que Daniel Chipana y Nicolás Callizaya, interponen recurso de compulsa (fs. 32-33) contra el Auto de 28 de julio de 2006 (fs. 28-28 vta.), que declara desierto el recurso de casación interpuesto contra el A.V. No. 007/05 "debiendo ser A.V. Nº.007/06" de 17 de enero de 2006, con el argumento de que ".........la parte recurrente no efectuó la provisión del porte de correo hasta el 5 de junio de 2006, fecha en que se cumplía el plazo concedido por el art. 212 del Código Procesal de Trabajo" (textual).
CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis de la presente compulsa se tiene que la sala compulsada, pronunció el Auto de Vista de 17 de enero de 2006 ( fs. 7), por el que confirma la sentencia dictada por el inferior en grado; contra dicha resolución, Daniel Chipana Mamani, representante de los ex trabajadores de la PIL La Paz (y otros), interpone recurso de casación (fs 8 a 12), recurso que en rebeldía de la institución demandada, es concedido por proveído de 08 de mayo de 2006 (fs. 13 vta.) y notificado al compulsante en fecha diecisiete de mayo de 2006 años a horas once diecinueve como cuya consecuencia el plazo para proveer el porte de remisión para ante este tribunal supremo conforme exige el art. 212 del Adjetivo Laboral, vencía el 27 de mayo (10 días) y no como erróneamente señalo el tribunal ad quem en el auto de 28 de julio de 2006 (fs 28), que el término vencía recién el 5 de junio de 2006 (ver 1er considerando).
CONSIDERANDO: Que, según prevé el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación solo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación. De otro lado se tiene, que el tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art 262 del Adjetivo Civil (modificado por el art. 26 de la Ley Nº- 1760), es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b)Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se halla previsto en los casos señalados por el art. 255 del código citado. De lo expuesto se concluye, que el recurso de compulsa, esta abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta e incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este Tribunal Supremo, concluyendo que el tribunal de apelación al haber declarado desierto el recurso de casación dio estricta aplicación a lo establecido por el art. 212 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 32-33, con costas y multa equivalente a tres días del haber de un Vocal de Corte Superior, sea en sujeción a lo previsto por el art. 4 del reglamento de multas procesales del Poder Judicial en Vigencia y el art. 296 del Código de Procedimiento Civil.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa (Social)
PARTES: Daniel Chipana Mamani y otros. c/ Sala Social y Administra Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 32-33, interpuesto por Daniel Chipana y Nicolás Callisaya contra el Auto No. 335/06 SSA-I de 28 de julio de 2006, que declara desierto el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista No. 007/05 de 17 de enero de 2006, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Daniel Chipana Mamani y otros contra la Prefectura del Departamento de La Paz, representado por Zdenka Vargas Vucsanovich, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO: Que Daniel Chipana y Nicolás Callizaya, interponen recurso de compulsa (fs. 32-33) contra el Auto de 28 de julio de 2006 (fs. 28-28 vta.), que declara desierto el recurso de casación interpuesto contra el A.V. No. 007/05 "debiendo ser A.V. Nº.007/06" de 17 de enero de 2006, con el argumento de que ".........la parte recurrente no efectuó la provisión del porte de correo hasta el 5 de junio de 2006, fecha en que se cumplía el plazo concedido por el art. 212 del Código Procesal de Trabajo" (textual).
CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis de la presente compulsa se tiene que la sala compulsada, pronunció el Auto de Vista de 17 de enero de 2006 ( fs. 7), por el que confirma la sentencia dictada por el inferior en grado; contra dicha resolución, Daniel Chipana Mamani, representante de los ex trabajadores de la PIL La Paz (y otros), interpone recurso de casación (fs 8 a 12), recurso que en rebeldía de la institución demandada, es concedido por proveído de 08 de mayo de 2006 (fs. 13 vta.) y notificado al compulsante en fecha diecisiete de mayo de 2006 años a horas once diecinueve como cuya consecuencia el plazo para proveer el porte de remisión para ante este tribunal supremo conforme exige el art. 212 del Adjetivo Laboral, vencía el 27 de mayo (10 días) y no como erróneamente señalo el tribunal ad quem en el auto de 28 de julio de 2006 (fs 28), que el término vencía recién el 5 de junio de 2006 (ver 1er considerando).
CONSIDERANDO: Que, según prevé el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación solo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación. De otro lado se tiene, que el tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art 262 del Adjetivo Civil (modificado por el art. 26 de la Ley Nº- 1760), es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b)Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se halla previsto en los casos señalados por el art. 255 del código citado. De lo expuesto se concluye, que el recurso de compulsa, esta abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta e incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este Tribunal Supremo, concluyendo que el tribunal de apelación al haber declarado desierto el recurso de casación dio estricta aplicación a lo establecido por el art. 212 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 32-33, con costas y multa equivalente a tres días del haber de un Vocal de Corte Superior, sea en sujeción a lo previsto por el art. 4 del reglamento de multas procesales del Poder Judicial en Vigencia y el art. 296 del Código de Procedimiento Civil.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.