SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 637
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Waldo Rodríguez Gutiérrez c/ CORDEPAZ.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89-90, interpuesto por Waldo Rodríguez Gutiérrez contra el auto de vista Nro. 156/03-SS-III de 22 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra CORDEPAZ; el auto concesorio del recurso de fs. 91, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs.93; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 13 de febrero de 2002, pronunció la sentencia de fs. 67-69, declarando improbada la demanda.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nro. 156/03-SS-III de 22 de agosto de 2003, cursante a fs. 87, por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente corresponde recordar que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
Por otro lado, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en su inc. 3) señala, entre otros casos, que procede el recurso de casación cuando se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho y que este último deberá demostrarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso de autos, el recurrente, en primer término, no señala el folio -dentro del expediente- del auto que recurre; posteriormente se limita a mencionar que se "olvidó" y no se consideró, en las resoluciones de instancia, la aplicación de algunas normas laborales adjetivas, como son los arts. 160 y 66 del Cód. Proc. Trab, sin reparar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas al tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental. Finalmente, acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, empero no demuestra con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta de los inferiores.
En ese marco legal, el recurso interpuesto resulta, insuficiente e injustificable, careciendo de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 93, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 89-90, con costas.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Waldo Rodríguez Gutiérrez c/ CORDEPAZ.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89-90, interpuesto por Waldo Rodríguez Gutiérrez contra el auto de vista Nro. 156/03-SS-III de 22 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra CORDEPAZ; el auto concesorio del recurso de fs. 91, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs.93; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 13 de febrero de 2002, pronunció la sentencia de fs. 67-69, declarando improbada la demanda.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nro. 156/03-SS-III de 22 de agosto de 2003, cursante a fs. 87, por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente corresponde recordar que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
Por otro lado, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en su inc. 3) señala, entre otros casos, que procede el recurso de casación cuando se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho y que este último deberá demostrarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso de autos, el recurrente, en primer término, no señala el folio -dentro del expediente- del auto que recurre; posteriormente se limita a mencionar que se "olvidó" y no se consideró, en las resoluciones de instancia, la aplicación de algunas normas laborales adjetivas, como son los arts. 160 y 66 del Cód. Proc. Trab, sin reparar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas al tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental. Finalmente, acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, empero no demuestra con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta de los inferiores.
En ese marco legal, el recurso interpuesto resulta, insuficiente e injustificable, careciendo de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 93, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 89-90, con costas.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.