Auto Supremo AS/0659/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0659/2006

Fecha: 29-Ago-2006

Que, a este efecto y de la revisión de ambos recursos, se colige que ninguno


A su vez, el actor también plantea recurso de casación parcial en el fondo de fs. 375-376; señalando que en apelación se hizo correcto análisis y valoración de las pruebas, sin embargo sólo le reconocen el pago de 12 meses y 17 días de sueldo con una liquidación de Bs. 65.700, cuando el monto demandado fue la suma de Bs. 127.184 por 26 meses; que al gozar el trabajo de la protección del Estado, solicita se case parcialmente el auto de vista y se disponga la cancelación total de 26 meses de sueldos, más beneficios sociales, en el monto demandado.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión de ambos recursos, se colige que ninguno de los recurrentes cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso fundamentar su recurso), simplemente como si se tratara de memorial de conclusiones, realizan un relato de escaso contenido jurídico, sin cumplir los requisitos de técnica procesal; de donde se concluye que los recursos, aparte de ser confusos carecen de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque ninguno de los recurrentes discrimina o diferencia los mismos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y ambos tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes