Auto Supremo AS/0678/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 678

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Víctor Hugo Chávez Menacho y otros. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 495-496, interpuesto por Víctor Hugo Chávez Menacho, por si y en representación de los ex -trabajadores petroleros Pedro Pérez Martínez, Freddy Flores Villagómez, José Luís Aguilar López, Juan Bustamante Ortega, Zacarías Arandia Encinas, Francisco Severich Gutiérrez, Rosendo Rodríguez Chávez, Ignacio Barrancos Álvarez, Agustín Valverde de los Ríos, Sergio Eulalio Espíndola Sánchez, Freddy López Rodríguez, Osman Chávez Saucedo, Severo Muñoz Arteada, Frith Reyes Cerezo, Milton Ardaya Domínguez y Jorge Adaute Choque, contra el auto de vista de 11 de septiembre de 2003 (fs. 490-492) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.", la respuesta de fs. 498-499, el dictamen fiscal de fs. 517-518, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia en 29 de julio de 2003 (fs. 469-473), declarando improbada la demanda de fs. 69-71, con costas, por no haberse demostrado que los demandantes tengan derecho al PAGO POR COMPENSACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES de la suma de Bs.- 72.718,534 ó su equivalente en $us.- 11.616,379,24, que obtuviera la empresa capitalizada de YPFB al transferir el 40% que tenía en la Compañía Boliviana de Perforación S.A.M., por no ser procedente su distribución entre los trabajadores de YPFB al no estar normada la transferencia gratuita sino en forma onerosa y al no haberse demostrado el pago de compensación de dichas acciones con el importe de sus beneficios, más bien se tiene demostrado que los beneficios sociales fueron cobrados por los trabajadores en su integridad, dejando la vía expedida para que la parte ataque la eficacia del documento de transferencia por la vía correspondiente. No correspondiendo referirse a las excepciones planteadas por la patronal al haber sido rechazadas y confirmadas por la S.R. la Corte Superior del Distrito en su Sala Social.

En grado de apelación, por auto de vista de 11 de septiembre de 2003 (fs. 490-492), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 495-496) en el que los recurrentes omiten precisar si recurren en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, limitándose a comentar como fundamento de su acción la supuesta violación de los arts. 7º inc. d), 156, 157 y 161 de la C.P.E., 5º de la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992, 5º del D.S. Nº 25076 de 18 de junio de 1992, 1º y 4º de la L.G.T., 9º, 66, 149, 150, 151, 159 y 166 del Cód. Proc. Trab., sin especificar las causales que hacen la procedencia del recurso previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., ya sea que se plantee en el fondo o en la forma, expresando que nunca negaron que se les pagó los beneficios sociales que les correspondían como ex-trabajadores de YPFF, aclarando que su demanda es por compensación por la transferencia de bienes del Estado (Privatización de YPFB) por cuyo producto debió dárseles una parte por habérselos privado de su fuente de trabajo, concluyendo el memorial del recurso, sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante la frondosa cita de disposiciones legales, no precisó ni fundamentó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; limitándose a reiterar su supuesto derecho a la compensación de beneficios sociales por la transferencia de bienes del Estado de cuyo producto debieron participar por habérseles privado de su fuente de trabajo, con ausencia de fundamentación, sin explicar un petitorio claro y concreto que responda legítimamente a sus pretensiones.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 517-518, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 495-496, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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