Auto Supremo AS/0722/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 722

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Wálter Daniel Meza Sánchez y otro. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. ENTEL.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219-221, interpuesto por Wálter Daniel Meza Sánchez y Waldo Ibáñez Vargas, contra el auto de vista Nº 186/2003 de 13 de noviembre de 2003 (fs. 215), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. "ENTEL", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 02/2002 de 11 de enero de 2002 (fs. 197-200), declarando improbada la demanda de fs. 1, complementada a fs. 6, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 186/2003 de 13 de noviembre de 2003 (fs. 215), se confirma en parte la sentencia apelada y, en lo que se refiere al fondo de la demanda, declara probada la excepción de prescripción y sea conforme a ley.

Que, contra el referido auto de vista, los demandantes interponen recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo, solicitando imprecisa y ambiguamente que el alto Tribunal case en todas sus partes la resolución recurrida y de manera paralela CASE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y FALLE EN LO PRINCIPAL DEL LITIGIO, debiendo aplicar las leyes conculcadas y declarar probada la demanda e improbada la excepción de prescripción; por cuanto en la forma expresa que no se ha tomado en cuenta las literales de fs. 112-170, incurriendo en un vicio procedimental, violando las formas esenciales del proceso; mientras que en el fondo, indica que la prescripción no ha sido probada según se tiene de las literales de fs. 40-41, 63 y 64; es decir, el recurso carece de total fundamento.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en el que corresponde fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no han cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantean casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto no hace referencia a ninguna disposición legal que haya sido vulnerada por la resolución de alzada, es más, no precisa en qué consiste la infracción denunciada; ya que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantean los recurrentes, inclusive en su petitorio.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 219-221, con costas.

No se regula el honorario profesional, en razón de no haberse contestado el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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