Auto Supremo AS/0365/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2006

Fecha: 19-Sep-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 365-E Sucre 19 de septiembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Judith Arnéz de Castro y otros.

Tráfico de sustancias controladas.

(Extinción de la acción penal)

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 2240 a 2246, interpuesta por Judith Arnéz de Castro, Liborio Mamani Ramírez, Grover Arnéz Vargas, Aurelina Villca, Alfredo Arnéz Vargas, Liztzy Castro Arnéz y Jorge Castro Arnez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 con referencia al inc. m) del Art. 33 y complicidad de la Ley Nº 1008,

CONSIDERANDO: que, los imputados Judith Arnez de Castro, Liborio Mamani Ramírez, Grover Arnez Vargas, Aurelina Villca, Alfredo Arnez Vargas, Litzy Castro Arnez y Jorge Castro Arnez, por memorial de fojas 2240 a 2246, piden al Tribunal Supremo, la extinción de la acción penal en su favor, amparados en los Arts. 27 inc. 10) y 133 de la Ley Nº 1970, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, realizando una relación de los actuados procesales y refiriendo que a la fecha han transcurrido 3 años, 9 meses y días, que la sentencia aún no se halla ejecutoriada, que no son responsables de la mora procesal, que en el caso de autos se ha operado la extinción, que no ha existido interrupción de los plazos procesales, que no existieron vacaciones judiciales que hubieran interrumpido la celebración del proceso, en razón de ello se debe extinguir la acción penal.

Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguientemente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, siempre que la demora no sea atribuible a los acusados.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".

Que el Art. 27 numeral 10) del Código de Pdto. Penal, estipula como una de las causales de la extinción de la acción penal, el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Que el párrafo 6to. del Art. 130 del Código de Pdto. Penal, estatuye que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor fundamentada.

Que el Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de estos preceptos, se tiene que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática o de manera simple y llana, con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo y determinar en su caso lo que corresponda en derecho.

CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los antecedentes adjuntos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público se acredita la imputación formal contra los investigados Grover Arnez Vargas, Alfredo Arnez Vargas, Aurelia Villca Villca, Jhonny Armando Mamani y Liborio Mamani Ramírez (fojas 2026), contra Jorge Castro a fojas 2031 vuelta, contra Judith Arnéz de Castro y Litzy Castro Arnéz de fojas 2066, a todos ellos por el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del Art. 48 con referencia al inc. m) del Art. 33 de la Ley Nº 1008, imputación con la cual fueron los imputados, notificados entre el 16 y 22 de noviembre de 2002, fecha última de notificación de fojas 2031 vuelta, desde la cual corre el término de inicio para el cómputo de duración del proceso, por lo que se procede al análisis del mismo.

1.- Tenemos actuaciones dilatorias que son de responsabilidad de los imputados como el recurso de compulsa interpuesto por Judith Arnéz de Castro y Jorge Castro Pérez de fojas 164 a 165; recurso de apelación incidental de fojas 197, planteado por Jorge Castro Pérez y Judith Arnéz de Castro, contra la determinación que niega la cesación de la detención preventiva; inasistencia de Liborio Mamani Ramírez, al actuado judicial de tramitación del juicio, lo que derivo en su declaratoria de rebeldía de fojas 423 y 425, la que fue dejada sin efecto posteriormente, recurso de apelación incidental, cuestionando la notificación, con la radicatoria del proceso, interpuesto por Judith Arnez Vargas de fojas 779; recurso de reposición planteado por Judtih Arnez Vargas de fojas 787, denegado a fojas 789; incidente de nulidad de actuaciones, planteado por Liborio Mamani Ramírez de fojas 835 y vuelta, reiterado a fojas 925, petitorio que fue rechazado sobre nulidad de audiencia de sorteo de jueces ciudadanos de fojas 931; suspensión de audiencia de ofrecimiento de fianza, por carencia de la misma e inconcurrencia del abogado defensor de Grover Arnez Vargas de fojas 964; solicitud de nulidad de notificación con la sentencia, planteado por Lizty Castro Arnéz de fojas 1015-1016, incidente que fue rechazado por Auto de fojas 1047 y vuelta; recurso de apelación incidental planteado por parte de Litzy Castro Arnéz, alegando la falta de notificación personal de fojas 1064-1065, solicitud de suspensión de audiencia de fundamentación de recurso de apelación restringida, arguyendo defectos absolutos, formulado por Grover Arnez Vargas y Alfredo Arnéz Vargas de fojas 2021-2022, rechazada a fojas 2023; a fojas 2045 Liborio Mamani Ramírez plantea el recurso de reposición contra la providencia de fojas 2033, que determinó que con carácter previo, acompañe fotocopias legalizadas de la imputación formal para considerar la extinción de la acción penal, reposición que fue declarada sin lugar a la misma, por haber perdido competencia al emitir el Auto de Vista; por otro lado se debe tomar en cuenta que los plazos procesales se suspenden en forma anual por vacaciones judiciales del órgano jurisdiccional, tal como determina el párrafo 6to. del Art. 130 del Código de Pdto. Penal y el tercer párrafo del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, asimismo, téngase presente que en la especie, los imputados son varios, la complejidad del proceso; tampoco existe mora procesal, por lo tanto, corresponde declarar la no extinción de la acción penal en favor de los peticionarios, conforme el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal más aún tomando en cuenta que los delitos de narcotráfico por la afectación del bien constitucional y jurídicamente protegido, son imprescriptibles.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 2250, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo, impetrada por Judith Arnéz de Castro, Liborio Mamani Ramírez, Grover Arnez Vargas, Aurelina Villca, Alfredo Arnez Vargas, Liztzy Castro Arnez y Jorge Castro Arnez, de fojas 2240 a 2246, por consiguiente se ordena se prosiga con la sustanciación del trámite hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 19 de septiembre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.
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