Auto Supremo AS/0366/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2006

Fecha: 19-Sep-2006

Que asimismo, a fojas 246 se evidencia en palabras del Presidente del Tribunal de Sentencia:


Que en esa línea jurisprudencial que precede, se ha dictado la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que finalmente el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso". La línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, otorga los supuestos de hecho que necesariamente deben verificarse en su concreción.

Que antes de considerar el recurso de casación interpuesto, se pasa ha priorizar la extinción de la acción penal, pedido pendiente con respecto a que la etapa preparatoria no concluyó en el plazo legal, asimismo la solicitud de extinción hecha al Tribunal de Apelación no fue resuelto, y la reiteración de dicha solicitud en el recurso de casación; para verificar dichas denuncias, el Tribunal de Casación pasa a examinar los datos del proceso:

CONSIDERANDO: que Ramón Roberto Aguilera Ichazo en el recurso de casación de fojas 709 a 714, y en el memorial de fojas 763 reitera la solicitud de la extinción de la acción penal, indicando que la imputación formal es de fecha 03 de abril de 2002 y la acusación de fecha 17 de septiembre de de 2002, siendo notificado con la acusación el 12 de noviembre de 2002, de donde infiere que transcurrió siete meses y nueve días en la Etapa Preparatoria; asimismo, a partir de la fecha de imputación hasta el 8 de abril en que se interpuso la apelación restringida a transcurrido tres años y tres días; por lo que solicita se declare la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes se tiene que la denuncia fue interpuesta el 21 de marzo de 2002, el procesado fue notificado el 5 de abril de 2002 con la imputación de 03 de abril de 2002, la acusación fue planteada el 26 de septiembre de 2002; de donde se colige que la acusación fue planteada a los cinco meses y 21 días, dentro del plazo de los seis meses como indica el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dicha denuncia no tiene asidero en los datos del proceso.

Que asimismo, a fojas 246 se evidencia en palabras del Presidente del Tribunal de Sentencia: "el Dr. Rivera no se presentó en varias audiencias, solamente en una se hizo presente, por lo que vamos a nombrar un abogado de oficio ya que el Dr. Rivera no ha tenido ni la menor consideración para con el Tribunal"; a fojas 258 se constata que el acusado Alejo Adalberto Polo Carrillo se presentó a audiencia de juicio oral sin abogado defensor, habiéndose multado a dicho profesional, luego de unas horas se reinicio la referida audiencia. Por otro lado, si bien el imputado tiene derecho a recurrir de apelación restringida la sentencia condenatoria, pero las impugnaciones interpuestas no tienen correlación con los datos del proceso, menos cumple con los requisitos legales, por lo que el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia condenatoria