CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts.1º del D.R.L.G.T., 4º, 5º, 50, 51 inc. g) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 59 de la Ley de Municipalidades, 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, disponiendo el pago por concepto de duodécimas de aguinaldo y la multa por el no pago oportuno de las mismas, en la suma de Bs.- 1.150.-, estableciendo como fundamento los siguientes extremos: a) Que, conforme a la planilla de fs. 27, el sueldo indemnizable del actor es de Bs.- 1.592,75.- no así de Bs.- 1.724.-, ya que este monto corresponde al salario vigente al momento de su retiro como servidor público, por consiguiente el pago de beneficios sociales de fs. 27 es definitivo y no a cuenta de liquidación final y su retiro actual se produce en su calidad de servidor público, por lo cual no se reconocen otros beneficios en sentencia; b) Que, en el recibo de pago por concepto de beneficios sociales se consigna la firma y por ende la conformidad del demandante; c) Tal como manifiesta el actor , fue la Caja Nacional de Salud la que le prestó los servicios médicos hospitalarios, prueba de ello existe un documento de baja médica, el cual solo se otorga cuando esa institución presta servicios médicos; d) Que, efectivamente se evidencia clara y específicamente que es una situación del actor hasta el 09 de junio de 2001 y, otra, distinta a partir de dicha fecha, conforme el art. 59 de la Ley de Municipalidades, cuya teleología es precisamente tipificar la calidad de servidores públicos; en el caso de autos el a quo aplicó correctamente el art. 1º del D.R.L.G.T., según el cual los servidores públicos quedan exentos del pago de beneficios sociales; e) En cuanto a las vacaciones reclamadas en la apelación, las mismas no pueden ser canceladas, caso contrario se vulneraría el art. 50 del Estatuto del Funcionario Público; lo que si le corresponde son las 4 duodécimas de aguinaldo de la gestión 2002, de acuerdo al inc. g) del art. 51 del Estatuto del Funcionario Público y al pago doble de estas, tal como determina el art. 2º de la Ley 18 de diciembre de 1944
- DISTRITO: Beni PROCESO: Social
- PARTES: Eduth Zambrana Jiménez c/ Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista de 2 de marzo de 2004 (fs
- Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación (fs
- Concluye solicitando, se remitan obrados a la Corte Suprema, quienes luego de una valoración cabal
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional de Abogado, en razón de no haber sido contestado
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
