POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
2.- No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta la resolución impugnada, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo con los argumentos referidos en el primer considerando, manifestando que el Tribunal ad quem, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 4-8, 24, 25, 27, 45-53 y 56-59, asimismo violó los arts. 4º, 6º, 12, 13, 44 y 89 de la L.G.T., 6º, 8º del D.R.L.G.T., 3º inc. h), 66, 150 y 159 del Cód. Proc. Trab., D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, 50 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, por cuanto, consideró equivocadamente que el pago de beneficios consignado en el documento de fs. 27, fue definitivo; sino que, dicho pago debe imputarse a los contratos a plazo fijo, por despido, porque dichos contratos se reputan indefinidos con un tiempo de prestación de servicios continuos de 5 años, 2 meses y 8 días; finalmente aduce el recurrente que el documento de fs. 25, de 9 de julio de 2001, no puede considerarse como de incorporación a la carrera administrativa, porque nuevamente es contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año; estos aspectos ya han sido valorados y resueltos en el fallo emitido por el Tribunal ad quem, evidenciando que el actor cobró sus beneficios sociales (fs. 27), hasta el 9 de julio de 2001 (fecha del corte), luego, según el memorandun de fs. 25, la entidad Edilicia, por la promulgación de la nueva Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, otorgó al demandante un pre-aviso, haciéndole conocer que se adecuaría a la vigencia de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de 27 de octubre de 1999, que entró en vigencia el 21 de junio de 2001, por ello no puede imputarse como trabajo indefinido y continuo del actor, todo el tiempo de servicio realizado antes y después de la promulgación de las mencionadas Leyes, a partir de las cuales el demandante tiene la calidad de servidor público, excluido del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Es más, el auto de vista no sustenta su decisorio en las disposiciones legales acusadas de infringidas por el recurrente, por lo que al no haber sido aplicadas, mal podían haber sido violadas, hecho fundamental no advertido por el demandante a tiempo de interponer su recurso, desnaturalizando así el objeto del recurso de casación en el fondo, según prevén los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 102-103, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92-96, con costas
- DISTRITO: Beni PROCESO: Social
- PARTES: Eduth Zambrana Jiménez c/ Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista de 2 de marzo de 2004 (fs
- Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación (fs
- Concluye solicitando, se remitan obrados a la Corte Suprema, quienes luego de una valoración cabal
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional de Abogado, en razón de no haber sido contestado
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
