Auto Supremo AS/0785/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 785

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Elizabeth Patricia Josefina Salazar Aguilar c/ Universidad Técnica Privada Cosmos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 179-181, interpuesto por Nancy Margot Llanos Cárdenas, apoderada de Saturnino Fernández Villanueva propietario de la Universidad Técnica Privada Cosmos "UNITEPC", contra el auto de vista Nº 081/2004 de 27 de abril de 2004 (fs. 176) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Elizabeth Patricia Josefina Salazar Aguilar, contra Saturnino Fernández Villanueva propietario de la Universidad Técnica Privada Cosmos, la respuesta de fs. 183, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 16 noviembre de 2002 (fs. 113-114), declarando probada en parte la demanda de fs. 26-27 e improbada la excepción perentoria de pago y probada en parte la excepción de prescripción opuestas por la demandada a fs. 40-42, disponiendo que el propietario de la "UNITEPC", proceda al pago de Bs.- 17.088,18.-, a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo gestiones 2001 -2002, prima gestión 2001, saldo de sueldo noviembre 2001 y examen de rotación de 21 y 22 de marzo de 2002.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 081/2004 de 27 de abril de 2004 (fs. 176), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación o nulidad (fs. 179-181), en el que la recurrente sin especificar si recurre en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, expresando cuestiones relativas a aspectos de hecho como la supuesta inexistencia de dependencia laboral, horario y jornada de trabajo, no probados durante la sustanciación del proceso ni impugnados en la apelación de fs. 117, alegando defectuosa valoración de la prueba en franca violación de los arts. 47 de la L.G.T.; 43 y 35 del D.R. 66, 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., solicita al Tribunal de casación que conforme los arts. 210, 211 y 212 del Cód. Proc. Trab. y 271 del Cód. Pdto. Civ., resuelva el recurso casando el auto de vista recurrido por infracción de las disposiciones legales citadas, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, que es de donde deriva su aptitud formal, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión que en el ejercicio de la docencia ejercida por la demandante, no existía trabajo o relación de dependencia cotidianos ni un horario de ocho horas como jornada laboral reconocida por ley ni continuidad laboral durante el año, el mes o la semana.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 179-181, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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