SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 788
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: José Eduardo Nájera Liaño c/ Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda. FLEXOCRUZ.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119-121, interpuesto por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, en representación de la empresa Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda. "FLEXOCRUZ LTDA.", contra el auto de vista Nº 078/ 2004 de 10 de marzo de 2004 (fs. 115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue José Eduardo Nájera Liaño, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 123-124, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 08/2004 de 17 de enero de 2004 (fs. 88-90), declarando probada la demanda de fs. 10-11, con costas, disponiendo que la empresa demandada, a través de su Gerente propietario, proceda al pago de Bs.- 23.502,00.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacación, sueldos devengados y subsidios familiares, más las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 078/ 2004 de 10 de marzo de 2004 (fs. 115), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin discriminar o diferenciar el recurso de casación en la forma del recurso de casación en el fondo, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, fundamentando indistinta y confusamente ambos recursos, acusa la interpretación errónea del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en relación a los arts. 79, 80, 83, 117, 121 y 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab., solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoque el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo dicte auto supremo declarando probadas las excepciones y/o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de vista de 5 de abril de 2002 de fs. 12 - actuado procesal inexistente en el proceso -, hasta que el actor corrija su demanda para que cumpla con lo establecido en el art. 117 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a reiterar como fundamento común de su acción las mismas argumentaciones de la apelación de fs. 94-96, puntualmente resueltas por el Tribunal de alzada, pretendiendo, en la vía del recurso, retrotraer el trámite del proceso a fases ya consumadas y precluidas, por supuestas nulidades que aún en el caso de existir, no excepcionó oportunamente, tratando de endilgar a los jueces de grado, los efectos de sus propias omisiones; por lo que corresponde dejar establecido, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente fundamenta el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 119-121, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: José Eduardo Nájera Liaño c/ Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda. FLEXOCRUZ.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119-121, interpuesto por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, en representación de la empresa Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda. "FLEXOCRUZ LTDA.", contra el auto de vista Nº 078/ 2004 de 10 de marzo de 2004 (fs. 115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue José Eduardo Nájera Liaño, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 123-124, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 08/2004 de 17 de enero de 2004 (fs. 88-90), declarando probada la demanda de fs. 10-11, con costas, disponiendo que la empresa demandada, a través de su Gerente propietario, proceda al pago de Bs.- 23.502,00.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacación, sueldos devengados y subsidios familiares, más las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 078/ 2004 de 10 de marzo de 2004 (fs. 115), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin discriminar o diferenciar el recurso de casación en la forma del recurso de casación en el fondo, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, fundamentando indistinta y confusamente ambos recursos, acusa la interpretación errónea del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en relación a los arts. 79, 80, 83, 117, 121 y 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab., solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoque el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo dicte auto supremo declarando probadas las excepciones y/o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de vista de 5 de abril de 2002 de fs. 12 - actuado procesal inexistente en el proceso -, hasta que el actor corrija su demanda para que cumpla con lo establecido en el art. 117 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a reiterar como fundamento común de su acción las mismas argumentaciones de la apelación de fs. 94-96, puntualmente resueltas por el Tribunal de alzada, pretendiendo, en la vía del recurso, retrotraer el trámite del proceso a fases ya consumadas y precluidas, por supuestas nulidades que aún en el caso de existir, no excepcionó oportunamente, tratando de endilgar a los jueces de grado, los efectos de sus propias omisiones; por lo que corresponde dejar establecido, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente fundamenta el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 119-121, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.