Auto Supremo AS/0790/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 790

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Juan Balboa Parra por la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130-135, interpuesto por Juan Balboa Parra por la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, contra el auto de vista Nro. 010/04-SSA-II de 22 de enero de 2004, cursante a fs. 128, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia contra la Alcaldía Municipal de La Paz; la respuesta de fs. 140-142, el auto concesorio del recurso de fs. 143, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 145-146; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 1 de noviembre de 2000, pronunció la sentencia Nro. 60/2000 de fs. 90-91, declarando improbada la demanda.

Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz emitió el auto de vista Nro. 010/04-SSA-II de 22 de enero de 2004, cursante a fs. 128, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

En el recurso en análisis, se tiene que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente citados. En efecto, el recurso concebido como de casación en la forma y en el fondo, empero en el desarrollo del mismo no se discrimina ni diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma y no se repara que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma, ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí. Asimismo, se acusa la violación de tres normas constitucionales y una laboral, empero no se especifica con precisión y claridad en qué consiste la violación, falsedad o error en la que incurrió el Tribunal Ad quem en la aplicación de aquellas normas, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma. Finalmente, concluye ratificando la ambiguedad de su recurso como de casación en la forma y en el fondo, sin concretar su pretensión respecto a si, mediante el recurso, pretende la casación o la nulidad.

En ese contexto, el recurso resulta ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica, necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 145-146, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 130-135 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.



Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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