Auto Supremo AS/0832/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0832/2006

Fecha: 25-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 832

Sucre, 25 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Dunia Jovanca Lobo Saravia c/ Servicio de Asistencia Técnica "SAT"

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224-227, interpuesto por Juan José Blanco Cazas, Director Ejecutivo a.i. del Servicio de Asistencia Técnica "SAT", descentralizado del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, contra el auto de vista Nº 092/2004 SSA-II de 12 de abril 2004 (fs. 221), dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue Dunia Jovanca Lobo Saravia, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 228, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 57/2000 de 18 de julio de 2000 (fs. 159-160), declarando probada en parte la demanda de fs. 48-49, disponiendo que la entidad demandada pague la suma de $us.- 3.083.- a favor de la demandante, por concepto de indemnización, haberes devengados por el mes de enero de 1999 y desahucio.

En grado de apelación por auto de vista de 12 de abril de 2004 (fs. 221), se confirma la sentencia Nº 57/2000, disponiendo el descuento del pago acreditado por cheque Nº 00677 (fs. 88) del Banco Unión por la suma de Bs.- 2.880.-

Que, contra el auto de vista, la entidad demandada al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo (fs. 224-227), acusando la violación del art. 1º del D. R. de la L.G.T. y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, solicitando al Supremo Tribunal, casar el auto de vista recurrido Nº 092/2004 SSA-II y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda de beneficios sociales planteada por la actora, expresando que: el Tribunal ad quem, en la dictación del auto de vista recurrido no tomo en cuenta que el SAT, es una institución pública descentralizada del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, de acuerdo al D.S. Nº 23508 de 22 de mayo de 1993, a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 1178 y normas administrativas de derecho público, por lo que al ser el SAT., una institución pública , los contratos de fs. 29-45 y 117-135, suscritos con la actora, son se naturaleza administrativa bajo la forma de contratos civiles de consultoría, fuera del ámbito de aplicación de la L.G.T. y de su D.R., en cuyo marco la ex - consultora, ahora demandante, para la prestación de servicios, como Oficial de Documentación de Proyectos del SAT, estaba sujeta a los términos de referencia que formaban parte de los contratos, percibiendo un honorario sujeto al régimen complementario al valor agregado (RC-IVA), como consta del certificado del RUC Nº 5144566 de fs. 138. Agregando que en última instancia, siendo los funcionarios del SAT, funcionarios públicos conforme las disposiciones de los D.S. Nos. 23508 de 22 de mayo de 1993 y art. 33 inc. a) del D.S. 25867 de 11 de agosto de 2000, la consultora sería una servidora pública, sujeta a normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley Nº 1178 y del Estatuto del Funcionario Público y nunca una trabajadora del sector privado sujeto a la L.G.T.; que, la R.M. de Hacienda Nº 521 de 10 de junio de 1997, relativa al Reglamento para el Personal Eventual de Programas y Proyectos del Sector Público, financiados con recursos externos y/o de contraparte del T.G.N., en su art. 14 establece: "...(Régimen Legal). El personal eventual que desempeña funciones de línea tiene estatus legal de servidor público, de conformidad al art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y esta sujeto, además al cumplimiento de su contrato, a las funciones legales que rigen la función pública..."; aclarando finalmente que el contrato y finiquito de fs. 82 y 83, datan de los años 1991 y 1992, cuando el Fondo de Asistencia Técnica FAT, posteriormente SAT, estaba bajo el control del Banco Central de Bolivia, son anteriores a la creación del SAT, como entidad pública descentralizada.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya infracción se acusa de donde se tiene que:

1.- La recurrente reconoce expresamente y adjunta a su demanda como prueba preconstituida los contratos de prestación de servicios de consultoría suscritos sucesivamente entre el 1º de noviembre de 1996 y el 1º de diciembre de 1998 cursantes a fs. 29-45, con el Servicio de Asistencia Técnica descentralizado del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, en el marco del Convenio de Crédito IDA-2134-BO del Banco Mundial como de los Fondos de Contravalor de la deuda bilateral Bolivia Suiza, contratos todos estos, en los que la actora voluntariamente aceptó reconocer expresamente la naturaleza civil de dichas contrataciones, que hallan su base legal en las disposiciones contenidas en los Arts. 450 y 519 del Cód. Civ. (Cláusula décima tercera).

2.- Estos contratos que corren en el proceso, fueron de conocimiento de los jueces de instancia quienes sin considerar que el SAT., conforme los D.S. Nos 23508 de 22 de mayo de 1993 y 25867 de 11 de agosto de 2000, de su creación, (fs. 165 y 190), tiene la calidad de entidad pública descentralizada del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, aplicaron indebidamente la disposición contenida en el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, reconociendo a los aludidos contratos de consultoría, el carácter de contratos a plazo fijo convertidos a plazo indefinido por exceder de dos contrataciones sucesivas, dando lugar por consiguiente al reconocimiento de lo beneficios sociales demandados por la actora.

CONSIDERANDO III: Que, a los fines de resolver el recurso planteado, también es útil realizar las siguientes puntualizaciones:

a).- Que, el Servicio de Asistencia Técnica descentralizado del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, es una repartición de la Administración Central del Estado, con potestad de suscribir contratos administrativos, como los de consultoría con alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, los que, por sucesivos que sean, no caben en los alcances del art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ni pueden reputarse como elusivos de las responsabilidades emergentes de la aplicación de la normativa contenida en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas invocadas por la demandante y como erróneamente valoraron los Jueces de grado.

b).- Que, la realización de la función pública, demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización, como colaboradores externos de la organización, a raíz de las contrataciones a las que concurren voluntariamente por adhesión, válidamente suscritos en el marco de la libertad y limitaciones contractuales previstas en el Art. 450 del Cód. Civ.

c).- Que, la base legal dada a los contratos de consultoría suscritos por la demandante, conforme la previsión de los arts. 450 y 519 del Cód. Civ., expresamente acordados en la cláusula décimo tercera, hace que se conceptúen como contrataciones de naturaleza civil, con todos los efectos susceptibles de protección jurídica, claramente excluidos del alcance de las leyes laborales, a cuyo amparo equívocamente la actora, pretende el cobro de beneficios sociales que no le corresponden.

d).- Que, voluntariamente definida y aceptada que fue por las partes contratantes, la naturaleza civil de los contratos de consultoría aludidos, resultan irrelevantes de analizar, otros aspectos con los que se pretende, - fuera del alcance de los arts. 450, 519 Cód. Civ. y de los D.S. Nos. 23508 de 22 de mayo de 1993 y 25867 de 11 de agosto de 2000, de creación del SAT, revelar situaciones subyacentes supuestamente simuladas o encubiertas, en perjuicio de la demandante.

Por lo expuesto y encontrándose que el Auto de Vista recurrido infringe y vulnera las disposiciones legales que se acusan en el recurso que se examina, corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L. O. J., CASA el auto de vista recurrido Nº 092/2004 SSA-II de 12 de abril 2004 de fs. 221 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 48-49, con costas.

Sin multa por ser excusable.

Interviene para resolución, el Ministro de la Sala Civil, Dr. Julio Ortiz Linares. Conforme convocatoria de fs. 233.



Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído: Sucre, 25 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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