Auto Supremo AS/0865/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0865/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 865

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Dionisio Yujra Loza c/ IMCRUZ CORP. S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 426-427, interpuesto por el demandante Dionicio Yujra Loza, contra el auto de vista Nº 129/04 de 7 de mayo de 2004 (fs. 422), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la empresa IMCRUZ CORP. S.A., la respuesta de fs. 431-435, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la indicada ciudad, emitió la Sentencia Nº 40/2002 de 17 de mayo de 2002 (fs. 379-381), declarando improbada la demanda de fs. 9 aclarada a fs. 12 sin costas.

En grado de apelación interpuesto por el demandante, mediante auto de vista Nº 129/04 de 7 de mayo de 2004 (fs. 422), fue confirmada la sentencia apelada.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 426-427), interpuesto por el demandante, en el que fundamentó que el auto de vista se aparta de los puntos apelados infringiendo los arts. 2º, 3º inc. 1) y 2) y 192 del Cód. Pdto. Civ., y 202 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró que en forma reiterada presentó memoriales que fueron retenidos por la Juez suplente, quien emitió sentencia contraviniendo el art. 204 del indicado Código adjetivo. Por otra parte se determinó indebidamente que hubiere sido trabajador a destajo, pese a que contaba con un contrato que se prolongó indefinidamente, considerándose indebidamente una factura que estaba girada a nombre de otra persona. Concluyó indicando que este Tribunal "anule obrados hasta el vicio más antiguo" y "deliberando en el fondo, haga primar la ley y case el auto de vista recurrido".

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a ese efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, porque si bien cita en forma desordenada algunas normas presuntamente infringidas, no identifica claramente de qué manera se incurrió en dicha vulneración, tampoco demuestra el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato de escaso contenido jurídico, haciendo alusión a que se hubiera emitido la sentencia por la Juez en suplencia legal en forma extemporánea, circunstancia que no habría sido advertida por el Tribunal ad quem. Concluyó solicitando en forma contradictoria, que se anule obrados (como si se tratara de recurso de casación en la forma), y que este Tribunal case el auto de vista, confundiendo nuevamente entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, pese a que ambos institutos son diferentes porque se sustentan en causales diferentes, como son los "errores in procedendo e in judicando" y que se encuentran identificadas en normas disímiles, como son los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que el recurrente desconoce.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 60 inc. 1) de la L.O.J., 271-I y 272-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 426-427, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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