Auto Supremo AS/0892/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0892/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 892

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Humberto Ortega Castro c/ La Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti "SAGIC" S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 55-56, interpuesto por José Marcelo Ortuste Gonzales, apoderado legal de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti "SAGIC" S.A. contra el auto de vista Nº 236/2004 de 25 de junio de 2004 (fs. 51-52), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Humberto Ortega Castro contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 58-60, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 63/04 de 19 de marzo de 2004 (fs. 29-30), declarando probada la demanda de fs. 5, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.- 27.269.-, por concepto de indemnización, salarios devengados por los meses de febrero a mayo y 22 días de junio y desahucio; además de la indexación en ejecución de sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista 236/2004 de 25 de junio de 2004 (fs. 51-52), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el auto de vista, el apoderado de la sociedad comercial demandada, interpone recurso de casación (fs. 55-56), alegando violación al legítimo derecho de defensa establecido en el art. 16 de la C.P.E., porque la Juez a quo ignoró el memorial de fs. 25-26 donde se solicitó la suspensión de la audiencia de confesión provocada, razón por la que la sentencia y el auto de vista, son nulos de pleno derecho; asimismo acusa la violación de los arts. 155, 156 y 157 del Cód. Proc. Trab., por cuanto el Juez de instancia debió en cualquier estado del proceso hacer comparecer a las partes a fin de interrogarlas libremente, no ordenó la práctica de pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el señalamiento de audiencia de confesión judicial, ordenando se realicen las inspecciones judiciales en la factoría que representa.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:

1.- De la revisión del proceso, se tiene que los Tribunales de grado actuaron correctamente y conforme a derecho, otorgando a favor del demandante los derechos sociales demandados, dentro del marco de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., más aún resolviendo el fondo del caso analizado en función del art. 59 del Cód. Proc. Trab.; por cuanto y conforme lo determinaron ambos Tribunales, la inactividad de la parte demandada, no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional, en atención a los principios expresados en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., pretendiendo el apoderado recurrente, en la vía del recurso de casación, se revisen actos procesales concluidos y extinguidos.

2.- Ahora bien, no obstante la claridad del auto recurrido y de las disposiciones legales en que sustenta su decisorio, el apoderado recurrente, procura en la vía del recurso extraordinario de casación, retrotraer el trámite del juicio a momentos procesales ya consumados alegando su nulidad; es decir, hasta que se lleve a cabo la audiencia de confesión judicial y se realicen inspecciones judiciales en la factoría, situación inadmisible en el marco del principio de preclusión previsto en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.; máxime si para aplicarse el instituto de la nulidad, es necesario que la violación y vulneración de las garantías constitucionales que la parte invoca, deban ser evidentes, realmente demostrativas del estado de indefensión causado, careciendo de toda trascendencia la invocación de la nulidad por la nulidad, sin ningún sustento legal, porque si no existe indefensión no existe nulidad.

En el presente caso se advierte que el Juez resolvió la causa de acuerdo a lo establecido en los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. proc. Trab., porque consideró que tenía los elementos de juicio suficientes para resolver el fondo del litigio, mas no consideró necesario invocar las facultades contenidas en los art. 155, 156 y 157 del adjetivo laboral, cumpliendo a cabalidad lo previsto en el art. 202 del Procedimiento que rige la materia; por consiguiente, al no evidenciarse ninguna violación al derecho de defensa contenido en el art. 16 de la C.P.E., no es posible dar cabida a la nulidad pretendida por el recurrente.

En suma, con lo argumentado por el recurrente no se han desvirtuado las bases o fundamentos de sustentación del auto de vista recurrido, con una fundamentación racional, circunstanciada y apropiada.

Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde se aplique la disposición legal contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 55-56, con costas.

Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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