SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 896
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Javier Raúl Cárdenas Baldivieso c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 62-64, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 67/04 de 22 de marzo de 2004 (fs. 59), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por Javier Raúl Cárdenas Baldivieso contra la Alcaldía que representa el recurrente, la respuesta de fs. 65-66, el dictamen fiscal de fs. 70-71, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 67/2002 el 2 de diciembre de 2002 (46-47) declarando probada la demanda, improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago, ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 109.076,31.- por concepto de reintegro de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de vista Nº 67/04 de 22 de marzo de 2004 (fs. 59), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el indicado apoderado de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 62-63), en el que fundamenta que se violaron los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., porque pese a que prescribió la acción, respecto del primer periodo trabajado por el demandante, se consideraron indebidamente los documentos de fs. 2, 3 y 4, que son cartas en fotocopia simple que no cumplen el art. 1311 del Cód. Civ., dirigidas a terceras personas y no al Municipio demandado y, especialmente, porque tienen una data mayor a los 15 años, respecto de la fecha de presentación de la demanda; y pese a eso se declaró improbada dicha excepción; incurriendo además el Tribunal ad quem, en omisión al no haberse pronunciado sobre la excepción perentoria de pago, respecto del segundo periodo desempeñado por el demandante.
Concluyó solicitando se case el auto de vista y revoque completamente la sentencia, declarando probadas las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que es verdad que los documentos de fs. 2-4, son fotocopias simples que fueron presentadas por la parte actora, junto a su demanda, empero éstas no fueron observadas oportunamente por la parte demandada, a tiempo de responder la demanda, conforme era su obligación, en cumplimiento de los arts. 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente el derecho a observarlas y tacharlas ha precluido en aplicación del principio consagrado en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.
II.- Igualmente, se advierte que no es cierto que el Tribunal ad quem, hubiera omitido pronunciarse sobre la excepción de pago documentado respecto del primer periodo trabajado por el actor; pues éste reconoció que en cumplimiento del memorándum de fs. 17, no se le canceló los beneficios del primer periodo; implicando con ello, que si se reconoció el pago del segundo periodo, por eso es que confirmó la sentencia apelada, que en su parte resolutiva declaró probada en parte la referida excepción.
Por otra parte, si realmente el Tribunal ad quem, hubiera incurrido en la omisión, ésta sería una causal de nulidad, en cumplimiento de los arts. 236 y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. y no así como una causal de casación, como equivocadamente se alega en el recurso y se ratifica indebidamente en el dictamen fiscal de fs. 70-71.
III.- Por lo relacionado, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 70-71, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 62-64, con costas.
Se regula el honorario del Profesional Abogado, en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Javier Raúl Cárdenas Baldivieso c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 62-64, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 67/04 de 22 de marzo de 2004 (fs. 59), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por Javier Raúl Cárdenas Baldivieso contra la Alcaldía que representa el recurrente, la respuesta de fs. 65-66, el dictamen fiscal de fs. 70-71, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 67/2002 el 2 de diciembre de 2002 (46-47) declarando probada la demanda, improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago, ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 109.076,31.- por concepto de reintegro de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de vista Nº 67/04 de 22 de marzo de 2004 (fs. 59), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el indicado apoderado de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 62-63), en el que fundamenta que se violaron los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., porque pese a que prescribió la acción, respecto del primer periodo trabajado por el demandante, se consideraron indebidamente los documentos de fs. 2, 3 y 4, que son cartas en fotocopia simple que no cumplen el art. 1311 del Cód. Civ., dirigidas a terceras personas y no al Municipio demandado y, especialmente, porque tienen una data mayor a los 15 años, respecto de la fecha de presentación de la demanda; y pese a eso se declaró improbada dicha excepción; incurriendo además el Tribunal ad quem, en omisión al no haberse pronunciado sobre la excepción perentoria de pago, respecto del segundo periodo desempeñado por el demandante.
Concluyó solicitando se case el auto de vista y revoque completamente la sentencia, declarando probadas las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que es verdad que los documentos de fs. 2-4, son fotocopias simples que fueron presentadas por la parte actora, junto a su demanda, empero éstas no fueron observadas oportunamente por la parte demandada, a tiempo de responder la demanda, conforme era su obligación, en cumplimiento de los arts. 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente el derecho a observarlas y tacharlas ha precluido en aplicación del principio consagrado en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.
II.- Igualmente, se advierte que no es cierto que el Tribunal ad quem, hubiera omitido pronunciarse sobre la excepción de pago documentado respecto del primer periodo trabajado por el actor; pues éste reconoció que en cumplimiento del memorándum de fs. 17, no se le canceló los beneficios del primer periodo; implicando con ello, que si se reconoció el pago del segundo periodo, por eso es que confirmó la sentencia apelada, que en su parte resolutiva declaró probada en parte la referida excepción.
Por otra parte, si realmente el Tribunal ad quem, hubiera incurrido en la omisión, ésta sería una causal de nulidad, en cumplimiento de los arts. 236 y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. y no así como una causal de casación, como equivocadamente se alega en el recurso y se ratifica indebidamente en el dictamen fiscal de fs. 70-71.
III.- Por lo relacionado, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 70-71, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 62-64, con costas.
Se regula el honorario del Profesional Abogado, en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.