En el caso de autos, de la revisión del expediente, se establece que al haber
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 90-91, planteado por la apoderada del demandante, alegando en síntesis que el tribunal de apelación realizó incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; que no existe prescripción de la acción y derechos protegidos por la L.G.T., porque en materia social se interrumpe con cualquier reclamo del trabajador, ya que presentada su demanda dentro de tiempo hábil, no puede operarse la prescripción, porque con la respuesta del demandado la relación jurídico procesal ya estaba trabada, en espera de la apertura del término probatorio que debió ser ordenada de oficio por la juzgadora, en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab., omisión que vulneró los principios de impulso procesal de oficio, la tutela de los derechos sociales y la irrenunciabilidad de los mismos, proclamados en los arts. 156 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., porque al confirmarse la sentencia, se negaron los derechos que asisten al demandante y violó el art. 13 de la L.G.T., al no considerar la prueba cursante de fs. 36-38, consistente en una certificación del cómputo de años de servicio extendidos por la entidad demandada, incurriendo en error de hecho y de derecho; por lo que impetra se case el auto de vista, se reconozca los derechos sociales demandados y se ordene su pago, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, es menester tener presente que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados, conforme facultan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
En el caso de autos, de la revisión del expediente, se establece que al haber sido presentada la demanda el 29 de agosto de 2000 (fs. 2), conforme consta el cargo de presentación de fs. 3, ha sido interrumpida la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., que no puede producirse dentro el juicio, sino por medio de la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no es aplicable ni permitida en el ordenamiento laboral, por prohibición del art. 70 del Cód. Proc. Trab
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, instaurado por el actor al haber trabajado en
- En grado de apelación, por auto de vista de 3 de septiembre de 2004 (fs
- En el caso de autos, de la revisión del expediente, se establece que al haber
- En la especie, la resolución de la jueza a quo, vulnera el derecho de las
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
