SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 8/02
AUTO SUPREMO Nº 001 - Social Sucre, 16 de enero de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Anacleto Chauque c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por su apoderado legal Oscar Samuel Figueroa Espinoza, del auto de vista de fs. 102, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y horas extraordinarias, seguido por Anacleto Chauque contra la Comuna recurrente; sus antecedentes, el dictamen fiscal de fs. 112 que se tiene presente en cumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2175, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Alzada por Auto de Vista de fs. 102 confirma la sentencia de fs. 81-82 dictada por la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probada la demanda, en la acción interpuesta por el actor demandando pago de beneficios sociales y horas extraordinarias por despido, con una antigüedad de 6 años y un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.147,74; disponiendo el pago de la suma de Bs. 15.87578 por los conceptos demandados.
Auto de Vista contra el que se interpone el presente recurso de casación de fs. 101, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso de inusitada brevedad está restringido a una insubstancial argumentación para eludir el pago de los beneficios demandados, objetando el valor probatorio de la prueba preconstituida de fs. 2-15 acompañada en fotocopias, por no estar las mismas legalizadas, refiriendo como supuestamente violado por el Adquem el art. 161 del Código Procesal del Trabajo y, finalmente, refiere la imposibilidad que el Municipio hubiera tenido relación laboral con el actor.
CONSIDERANDO III: Que el recurso en examen que, equivocadamente en su brevedad e inconsistencia legal y jurídica prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación retórica de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley, por los de instancia, sin señalar absolutamente una sola norma legal sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258; sin que tal limitación salve la cita del referido art. 161 del Adjetivo Laboral.
Omisiones legales en el recurso en examen por la que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley No. 2175, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 112; en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 98-99. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 300,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 16 de enero de 2007.
roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 8/02
AUTO SUPREMO Nº 001 - Social Sucre, 16 de enero de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Anacleto Chauque c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por su apoderado legal Oscar Samuel Figueroa Espinoza, del auto de vista de fs. 102, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y horas extraordinarias, seguido por Anacleto Chauque contra la Comuna recurrente; sus antecedentes, el dictamen fiscal de fs. 112 que se tiene presente en cumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2175, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Alzada por Auto de Vista de fs. 102 confirma la sentencia de fs. 81-82 dictada por la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probada la demanda, en la acción interpuesta por el actor demandando pago de beneficios sociales y horas extraordinarias por despido, con una antigüedad de 6 años y un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.147,74; disponiendo el pago de la suma de Bs. 15.87578 por los conceptos demandados.
Auto de Vista contra el que se interpone el presente recurso de casación de fs. 101, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso de inusitada brevedad está restringido a una insubstancial argumentación para eludir el pago de los beneficios demandados, objetando el valor probatorio de la prueba preconstituida de fs. 2-15 acompañada en fotocopias, por no estar las mismas legalizadas, refiriendo como supuestamente violado por el Adquem el art. 161 del Código Procesal del Trabajo y, finalmente, refiere la imposibilidad que el Municipio hubiera tenido relación laboral con el actor.
CONSIDERANDO III: Que el recurso en examen que, equivocadamente en su brevedad e inconsistencia legal y jurídica prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación retórica de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley, por los de instancia, sin señalar absolutamente una sola norma legal sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258; sin que tal limitación salve la cita del referido art. 161 del Adjetivo Laboral.
Omisiones legales en el recurso en examen por la que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley No. 2175, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 112; en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 98-99. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 300,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 16 de enero de 2007.
roveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.