SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 9
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Jaime Fernández Mogro c/ Caja Nacional de Salud, regional Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 272, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola, en representación de Jaime Fernández Mogro, contra el auto de vista de 22 de marzo de 2006 (fs. 270), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Caja Nacional de Salud, regional Tarija, la respuesta de fs. 276, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 18 de agosto de 2005 (fs. 246-247), declarando improbada la demanda de fs. 79-80 y probada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación, formulada por el apoderado del actor, mediante auto de vista de 22 de marzo de 2006 (fs. 270), se confirma la resolución apelada.
Que, contra el auto de vista, el apoderado del demandante, interpone recurso de casación en el fondo y solicita se case el auto recurrido, expresando que se hubieran incurrido en error de interpretación y aplicación de las normas legales, al realizar una errada interpretación sobre la valoración de la prueba y del art. 397 del cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque cita una norma presuntamente infringida, pero no precisa en qué consiste la vulneración de esa norma, que se refiere a la valoración de la prueba en materia civil, no aplicable al caso presente por existir normas específicas en materia laboral sobre este punto, no pudiendo aplicarse el principio de subsidiariedad instituido por el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis, más aún si el recurrente tampoco identifica el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de la prueba y que permita abrir la competencia de este Tribunal para reconsiderar la misma, pues la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo la demostración manifiesta de dichos errores, circunstancia que en autos no se ha cumplido.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 272, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Jaime Fernández Mogro c/ Caja Nacional de Salud, regional Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 272, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola, en representación de Jaime Fernández Mogro, contra el auto de vista de 22 de marzo de 2006 (fs. 270), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Caja Nacional de Salud, regional Tarija, la respuesta de fs. 276, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 18 de agosto de 2005 (fs. 246-247), declarando improbada la demanda de fs. 79-80 y probada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación, formulada por el apoderado del actor, mediante auto de vista de 22 de marzo de 2006 (fs. 270), se confirma la resolución apelada.
Que, contra el auto de vista, el apoderado del demandante, interpone recurso de casación en el fondo y solicita se case el auto recurrido, expresando que se hubieran incurrido en error de interpretación y aplicación de las normas legales, al realizar una errada interpretación sobre la valoración de la prueba y del art. 397 del cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque cita una norma presuntamente infringida, pero no precisa en qué consiste la vulneración de esa norma, que se refiere a la valoración de la prueba en materia civil, no aplicable al caso presente por existir normas específicas en materia laboral sobre este punto, no pudiendo aplicarse el principio de subsidiariedad instituido por el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis, más aún si el recurrente tampoco identifica el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de la prueba y que permita abrir la competencia de este Tribunal para reconsiderar la misma, pues la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo la demostración manifiesta de dichos errores, circunstancia que en autos no se ha cumplido.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 272, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.