SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 11
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Guido Choque Padilla c/ Empresa Constructora "EACOM".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160-161, interpuesto por Jhonny Arispe Almendras, en representación de la Empresa Constructora "EACOM", contra el auto de vista Nº 155/2006 de 31 de marzo de 2006 (fs. 155-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Guido Choque Padilla, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 164-165, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 7/2006 de 24 de enero de 2006 (fs. 31-32), declarando probada la demanda de fs.7-9, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague Bs. 22.099,98.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 155/2006 de 31 de marzo de 2006 (fs. 155-156), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandada, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160-161, impugnando indistintamente tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo y omitiendo identificar las causales por las que expresamente proceden tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, que en la oportunidad plantea, reiterando los argumentos de la apelación resueltos puntualmente por el auto de vista recurrido; trata de fundamentar el recurso de casación en la forma, expresando que se ha infringido el art. 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab., al probarse la excepción de incompetencia de la Juzgadora, que debía declinar jurisdicción de oficio, porque la localidad de Ocurrí, donde trabajó el actor como técnico encargado del manejo y seguimiento de los diferentes proyectos de construcción para los que fue contratado, pertenece a la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí y al no haberlo hecho ha conculcado el art. 31 de la C.P.E., por lo que debía disponerse la nulidad de oficio de todo lo obrado conforme al art. 30 de la L.O.J. y aplicando el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; que, el auto de vista protege y encubre a la juzgadora al decir que por un lapsus de taipeo fechó la sentencia en 9 de noviembre de 2005 (correspondiendo 2006) hecho o actitud que desprestigia la administración de justicia en el país, a lo que agrega citas de jurisprudencia para sustentar la nulidad que pretende.
En lo que hace al recurso de casación en el fondo, menciona la confesión del actor, en sentido de haber abandonado el trabajo antes de los cuatro meses de trabajo, correspondiendo por consiguiente se case el auto de vista recurrido de 31 de marzo de 2006, disponiendo se dicte una nueva sentencia de acuerdo a ley y los datos del proceso, ya que está probado que el actor abandonó el trabajo; menciona asimismo, que las pruebas de reciente obtención aportadas por el demandado no fueron consideradas por el auto de vista violándose el art. 232 numerales I) y II), cuando con ellas se ha probado la violación del art. 31 de la C.P.E., por usurpar la Jueza de Sucre, funciones jurisdiccionales en una supuesta relación obrero patronal que se origina en Ocurrí-Chayanta- Potosí y, por violarse normas procesales, corresponde la casación obligando a la Jueza dictar una nueva sentencia. Concluye con el petitorio común de que se case el auto de vista recurrido de 31 de marzo de 2006 y en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 7-9.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en ambos efectos; empero carece de fundamentación, por cuanto fuera de no discriminar las causales de forma y fondo que hacen la procedencia de su acción, se limita a referir hechos no probados en el curso del proceso, persiguiendo contradictoria e incongruentemente la anulación del proceso y la casación del decisorio del ad quem, con el argumento común de la supuesta infracción del art. 31 de la C.P.E. sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista objeto de la impugnación; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y fundamentadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 160-161, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Guido Choque Padilla c/ Empresa Constructora "EACOM".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160-161, interpuesto por Jhonny Arispe Almendras, en representación de la Empresa Constructora "EACOM", contra el auto de vista Nº 155/2006 de 31 de marzo de 2006 (fs. 155-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Guido Choque Padilla, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 164-165, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 7/2006 de 24 de enero de 2006 (fs. 31-32), declarando probada la demanda de fs.7-9, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague Bs. 22.099,98.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 155/2006 de 31 de marzo de 2006 (fs. 155-156), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandada, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160-161, impugnando indistintamente tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo y omitiendo identificar las causales por las que expresamente proceden tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, que en la oportunidad plantea, reiterando los argumentos de la apelación resueltos puntualmente por el auto de vista recurrido; trata de fundamentar el recurso de casación en la forma, expresando que se ha infringido el art. 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab., al probarse la excepción de incompetencia de la Juzgadora, que debía declinar jurisdicción de oficio, porque la localidad de Ocurrí, donde trabajó el actor como técnico encargado del manejo y seguimiento de los diferentes proyectos de construcción para los que fue contratado, pertenece a la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí y al no haberlo hecho ha conculcado el art. 31 de la C.P.E., por lo que debía disponerse la nulidad de oficio de todo lo obrado conforme al art. 30 de la L.O.J. y aplicando el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; que, el auto de vista protege y encubre a la juzgadora al decir que por un lapsus de taipeo fechó la sentencia en 9 de noviembre de 2005 (correspondiendo 2006) hecho o actitud que desprestigia la administración de justicia en el país, a lo que agrega citas de jurisprudencia para sustentar la nulidad que pretende.
En lo que hace al recurso de casación en el fondo, menciona la confesión del actor, en sentido de haber abandonado el trabajo antes de los cuatro meses de trabajo, correspondiendo por consiguiente se case el auto de vista recurrido de 31 de marzo de 2006, disponiendo se dicte una nueva sentencia de acuerdo a ley y los datos del proceso, ya que está probado que el actor abandonó el trabajo; menciona asimismo, que las pruebas de reciente obtención aportadas por el demandado no fueron consideradas por el auto de vista violándose el art. 232 numerales I) y II), cuando con ellas se ha probado la violación del art. 31 de la C.P.E., por usurpar la Jueza de Sucre, funciones jurisdiccionales en una supuesta relación obrero patronal que se origina en Ocurrí-Chayanta- Potosí y, por violarse normas procesales, corresponde la casación obligando a la Jueza dictar una nueva sentencia. Concluye con el petitorio común de que se case el auto de vista recurrido de 31 de marzo de 2006 y en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 7-9.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en ambos efectos; empero carece de fundamentación, por cuanto fuera de no discriminar las causales de forma y fondo que hacen la procedencia de su acción, se limita a referir hechos no probados en el curso del proceso, persiguiendo contradictoria e incongruentemente la anulación del proceso y la casación del decisorio del ad quem, con el argumento común de la supuesta infracción del art. 31 de la C.P.E. sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista objeto de la impugnación; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y fundamentadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 160-161, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.