SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 74/02
AUTO SUPREMO Nº 026 - Social Sucre, 23 de enero de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Pedro Chura Cocarico c/ Empresa Constructora Zapata S. R. L. EMCOPAZ
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VISTOS: Elrecurso de casación de fs. 115-116 interpuesto por Pedro Chura Cocarico del auto de vista No. 288/01 de fs. 112 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales que sigue contra la Empresa Constructora Zapata S.R.L. - EMCOPAZ; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de fs. 64-65, dictada por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara probada en parte la demanda de fs. 1-2, con costas; reconociendo al actor por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados de enero y febrero de 1999 la suma de Bs. 11.979,81 calculados con un promedio mensual indemnizable de Bs. 1.500,00 y antigüedad de 3 años y 6 meses.
Apelado el fallo, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito la confirma en parte, excluyendo los beneficios de indemnización y desahucio, sin costas y ni lugar a la aplicación del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992; con el fundamento de que el actor incurrió en abandono de trabajo y no la rescisión del contrato por despido.
Auto de vista del que el actor interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso referido, de fs. 112-113, a continuación de una relación de los antecedentes del proceso, acusa la infracción de los arts. 13, 16 y 57 de la Ley General del Trabajo, 9-d) y e) de su Reglamento; el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, los arts- 3-h), 66 y 150 del Código de Procesal del Trabajo y la Ley de 11 de junio de 1947.
Infracciones legales en las que incurre el Tribunal Ad quem, como señala el recurrente, al haberse excluido indebidamente los beneficios sociales en la liquidación de los mismos que fueran reconocidos en la sentencia, al no haber incurrido en abandono de trabajo; aplicando el citado D.S. 1592 sin que haya exhibido la empresa el Libro de Control de Asistencia o tarjeta reloj, probatorios de la inasistencia al trabajo; no haber desvirtuado el empleador con prueba fehaciente (la demanda) de acuerdo al principio de inversión de la prueba y, finalmente, al privarle del beneficio de la prima sin que la Empresa exhiba los balances de la gestión para determinar utilidad o pérdida en la misma, que el auto de vista debía reconocerle por los 2 últimos años.
Concluye pidiendo la concesión del recurso y se eleven obrados ante la Corte Suprema de Justicia, para que éste en consideración a los fundamentos expuestos y la prueba de cargo, se sirva casar el auto recurrido debiendo mantener subsistentes los ítems de aguinaldo y sueldos de enero y febrero de 1999 y, deliberando el fondo declarar probada la demanda, con costas de ley; en absoluta confusión de definiciones y contradicciones en completo desconocimiento del procedimiento legal del recurso de casación y, particularmente, del art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: Que, del estudio de antecedentes procesales se debe evidenciar, con relación al tema central de la controversia procesal, si el actor incurrió o no en abandono de trabajo para la rescisión unilateral del contrato de trabajo por el empleador con aplicación de las previsiones de los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo, con relación al D.S. 1592; se tiene que la documental de fs. 33-45 es categórica al demostrar y probar la inconducta del actor en el cumplimiento de sus funciones, como operador de equipo pesado de la empresa, con reiterados apercibimientos y sanciones por abandono de trabajo y conducta maliciosa, informe de fs. 33; en una relación conflictiva y de indisciplina con relación a sus superiores.
Todo lo que lleva a la conclusión de que efectivamente incurrió el actor en el abandono acusado y, oportunamente denunciado a la Dirección Nacional del Trabajo Ministerio del Trabajo, fs. 43-44. Hechos todos que llevan a la conclusión de que el despido se dio (fs. 45), en el marco legal de los citados arts. 16 y 9, definiendo que el abandono acusado y la conducta del trabajador, en el curso del desarrollo de la relación obrero patronal conlleva, además, la definición de incumplimiento del contrato de trabajo, con los efectos legales consiguientes.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el Ad quem en aplicación de lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, efectuó una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada y de los antecedentes procesales, dando debida aplicación a las normas legales sobre la materia, al pronunciarse sobre los puntos resueltos por el A quo y que fueron objeto de la apelación, como se tiene relacionado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, dando aplicación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 115-116. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 200,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 23 de enero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 74/02
AUTO SUPREMO Nº 026 - Social Sucre, 23 de enero de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Pedro Chura Cocarico c/ Empresa Constructora Zapata S. R. L. EMCOPAZ
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VISTOS: Elrecurso de casación de fs. 115-116 interpuesto por Pedro Chura Cocarico del auto de vista No. 288/01 de fs. 112 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales que sigue contra la Empresa Constructora Zapata S.R.L. - EMCOPAZ; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de fs. 64-65, dictada por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara probada en parte la demanda de fs. 1-2, con costas; reconociendo al actor por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados de enero y febrero de 1999 la suma de Bs. 11.979,81 calculados con un promedio mensual indemnizable de Bs. 1.500,00 y antigüedad de 3 años y 6 meses.
Apelado el fallo, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito la confirma en parte, excluyendo los beneficios de indemnización y desahucio, sin costas y ni lugar a la aplicación del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992; con el fundamento de que el actor incurrió en abandono de trabajo y no la rescisión del contrato por despido.
Auto de vista del que el actor interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso referido, de fs. 112-113, a continuación de una relación de los antecedentes del proceso, acusa la infracción de los arts. 13, 16 y 57 de la Ley General del Trabajo, 9-d) y e) de su Reglamento; el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, los arts- 3-h), 66 y 150 del Código de Procesal del Trabajo y la Ley de 11 de junio de 1947.
Infracciones legales en las que incurre el Tribunal Ad quem, como señala el recurrente, al haberse excluido indebidamente los beneficios sociales en la liquidación de los mismos que fueran reconocidos en la sentencia, al no haber incurrido en abandono de trabajo; aplicando el citado D.S. 1592 sin que haya exhibido la empresa el Libro de Control de Asistencia o tarjeta reloj, probatorios de la inasistencia al trabajo; no haber desvirtuado el empleador con prueba fehaciente (la demanda) de acuerdo al principio de inversión de la prueba y, finalmente, al privarle del beneficio de la prima sin que la Empresa exhiba los balances de la gestión para determinar utilidad o pérdida en la misma, que el auto de vista debía reconocerle por los 2 últimos años.
Concluye pidiendo la concesión del recurso y se eleven obrados ante la Corte Suprema de Justicia, para que éste en consideración a los fundamentos expuestos y la prueba de cargo, se sirva casar el auto recurrido debiendo mantener subsistentes los ítems de aguinaldo y sueldos de enero y febrero de 1999 y, deliberando el fondo declarar probada la demanda, con costas de ley; en absoluta confusión de definiciones y contradicciones en completo desconocimiento del procedimiento legal del recurso de casación y, particularmente, del art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: Que, del estudio de antecedentes procesales se debe evidenciar, con relación al tema central de la controversia procesal, si el actor incurrió o no en abandono de trabajo para la rescisión unilateral del contrato de trabajo por el empleador con aplicación de las previsiones de los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo, con relación al D.S. 1592; se tiene que la documental de fs. 33-45 es categórica al demostrar y probar la inconducta del actor en el cumplimiento de sus funciones, como operador de equipo pesado de la empresa, con reiterados apercibimientos y sanciones por abandono de trabajo y conducta maliciosa, informe de fs. 33; en una relación conflictiva y de indisciplina con relación a sus superiores.
Todo lo que lleva a la conclusión de que efectivamente incurrió el actor en el abandono acusado y, oportunamente denunciado a la Dirección Nacional del Trabajo Ministerio del Trabajo, fs. 43-44. Hechos todos que llevan a la conclusión de que el despido se dio (fs. 45), en el marco legal de los citados arts. 16 y 9, definiendo que el abandono acusado y la conducta del trabajador, en el curso del desarrollo de la relación obrero patronal conlleva, además, la definición de incumplimiento del contrato de trabajo, con los efectos legales consiguientes.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el Ad quem en aplicación de lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, efectuó una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada y de los antecedentes procesales, dando debida aplicación a las normas legales sobre la materia, al pronunciarse sobre los puntos resueltos por el A quo y que fueron objeto de la apelación, como se tiene relacionado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, dando aplicación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 115-116. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 200,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 23 de enero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.