SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 124/02
AUTO SUPREMO Nº 031 - Social Sucre, 25 de enero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan José Pinaya y otro c/ ONG Servicios Especiales de Reciprocidad "SER"
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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 472-473 y 476-477 interpuestos, el primero por Jorge Ricardo López Gumucio en representación de la ONG Servicios Especiales de Reciprocidad - "Ser" y, el segundo, por José Juan Pinaya Céspedes y Samuel Bustillos Guevara, del auto de vista No. 509/2001 de Fs. 470 a 471, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por los recurrentes referidos en segundo término contra la ONG antes citada, por cobro de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, en 1º de octubre de 2001, pronunció la sentencia de Fs. 447 a 448 por la que declara probada la demanda de Fs. 1 a 2 relativa a reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido e improbada la excepción perentoria de prescripción y dispone que la entidad demandada, por intermedio de su representante legal Ricardo López Bustillos, pague a los demandantes, José Juan Pinaya Céspedes la suma de Bs. 12.252,00 y Bs. 9.810,32 a Samuel Bustillos Guevara, por los conceptos demandados.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista No. 509/2001 de 20 de noviembre de 2001 corriente a Fs. 470-471, por el que se confirma la sentencia con relación José J. Pinaya C. y la modifica en el monto del salario mensual promedio de Bs. 2.000,00 a 1.000,00 en la liquidación de Samuel Bustillos Guevara, la que reajustada establece en su favor Bs. 5.330,00; sin costas. Auto de vista que motiva los recursos de casación que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 472-473 de la entidad demandada, en la extensión de su contenido, se circunscribe a referir antecedentes de la relación laboral entre las partes en lo que hace a la contratación de los demandantes para prestación de servicios en la empresa SERINCO así como las del proceso; que, planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia ni señalar norma legal alguna, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye la base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre la recurrente por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
Que con relación al recurso de Fs. 476-477 de los demandantes, se tiene que el mismo, por auto motivado de Fs. 482 Vlta., fue declarado desierto por el Ad quem, en aplicación del Art. 212 del Código Procesal del Trabajo; por lo que no corresponde su conocimiento, si no la mención y referencia como antecedente procesal en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 472-473. Sin costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de enero de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 124/02
AUTO SUPREMO Nº 031 - Social Sucre, 25 de enero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan José Pinaya y otro c/ ONG Servicios Especiales de Reciprocidad "SER"
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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 472-473 y 476-477 interpuestos, el primero por Jorge Ricardo López Gumucio en representación de la ONG Servicios Especiales de Reciprocidad - "Ser" y, el segundo, por José Juan Pinaya Céspedes y Samuel Bustillos Guevara, del auto de vista No. 509/2001 de Fs. 470 a 471, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por los recurrentes referidos en segundo término contra la ONG antes citada, por cobro de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, en 1º de octubre de 2001, pronunció la sentencia de Fs. 447 a 448 por la que declara probada la demanda de Fs. 1 a 2 relativa a reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido e improbada la excepción perentoria de prescripción y dispone que la entidad demandada, por intermedio de su representante legal Ricardo López Bustillos, pague a los demandantes, José Juan Pinaya Céspedes la suma de Bs. 12.252,00 y Bs. 9.810,32 a Samuel Bustillos Guevara, por los conceptos demandados.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista No. 509/2001 de 20 de noviembre de 2001 corriente a Fs. 470-471, por el que se confirma la sentencia con relación José J. Pinaya C. y la modifica en el monto del salario mensual promedio de Bs. 2.000,00 a 1.000,00 en la liquidación de Samuel Bustillos Guevara, la que reajustada establece en su favor Bs. 5.330,00; sin costas. Auto de vista que motiva los recursos de casación que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 472-473 de la entidad demandada, en la extensión de su contenido, se circunscribe a referir antecedentes de la relación laboral entre las partes en lo que hace a la contratación de los demandantes para prestación de servicios en la empresa SERINCO así como las del proceso; que, planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia ni señalar norma legal alguna, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye la base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre la recurrente por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
Que con relación al recurso de Fs. 476-477 de los demandantes, se tiene que el mismo, por auto motivado de Fs. 482 Vlta., fue declarado desierto por el Ad quem, en aplicación del Art. 212 del Código Procesal del Trabajo; por lo que no corresponde su conocimiento, si no la mención y referencia como antecedente procesal en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 472-473. Sin costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de enero de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.