SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 35
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Janneth Soliz Velasco c/ Centro "La Khochalita".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-172, interpuesto por María Catalina Zurita Quentasi, apoderada legal del Centro de Servicio Artesanal "La Khochalita", contra el auto de vista Nº 75/2006 de 4 de marzo de 2006 (fs. 165-166) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Janneth Soliz Velasco contra el Centro de Servicio Artesanal "La khochalita", la respuesta de fs. 174, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 10 de noviembre de 2003 (fs. 135-137), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la representante legal del Centro Artesanal "La khochalita", cancele a la demandante, el monto de $us. 1.472,96.-, por concepto de indemnización, desahucio, 15 días de vacación, prima por las gestiones 2000-2002, salarios devengados del mes de diciembre de 2001, enero, febrero de 2002 y 7 días del mes de marzo de 2002; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 75/2006 de 4 de marzo de 2006 (fs. 165-166), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 170-172), sin discriminar si lo hace como recurso de casación en el fondo, como recurso de casación en la forma o en ambos efectos a la vez, conforme establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., expresando una relación de antecedentes cual si se tratara de un memorial de conclusiones, sin precisar en qué consiste la vulneración de sus derechos, careciendo de una adecuada fundamentación, es más, no expone un petitorio claro y concreto, por cuanto, en forma incoherente concluye solicitando se declare la procedencia del recurso y se revoque la sentencia recurrida, confundiendo a este Tribunal de casación como si fuera uno de alzada cuyas formas de resolución están previstas en el art. 271 del mismo cuerpo normativo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que la motivan, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, por cuanto sólo hace una relación de antecedentes, sin exponer de manara clara concreta y precisa en qué consiste la vulneración de sus derechos, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones relaciona el expediente, con un relato intrascendente de escaso contenido jurídico y sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses, sino más bien confuso y contradictorio.
Asimismo no diferencia si recurre de casación en la forma, en cuyo caso debe hacerlo fundamentando las causales expresamente previstas en el art. 254 del adjetivo civil o si lo hace en el fondo, fundamentando las causales previstas en el art. 253 del cuerpo normativo indicado, precisamente por la diferente naturaleza que caracteriza a ambos institutos porque persiguen finalidades diferentes.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 170-172, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Janneth Soliz Velasco c/ Centro "La Khochalita".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-172, interpuesto por María Catalina Zurita Quentasi, apoderada legal del Centro de Servicio Artesanal "La Khochalita", contra el auto de vista Nº 75/2006 de 4 de marzo de 2006 (fs. 165-166) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Janneth Soliz Velasco contra el Centro de Servicio Artesanal "La khochalita", la respuesta de fs. 174, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 10 de noviembre de 2003 (fs. 135-137), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la representante legal del Centro Artesanal "La khochalita", cancele a la demandante, el monto de $us. 1.472,96.-, por concepto de indemnización, desahucio, 15 días de vacación, prima por las gestiones 2000-2002, salarios devengados del mes de diciembre de 2001, enero, febrero de 2002 y 7 días del mes de marzo de 2002; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 75/2006 de 4 de marzo de 2006 (fs. 165-166), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 170-172), sin discriminar si lo hace como recurso de casación en el fondo, como recurso de casación en la forma o en ambos efectos a la vez, conforme establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., expresando una relación de antecedentes cual si se tratara de un memorial de conclusiones, sin precisar en qué consiste la vulneración de sus derechos, careciendo de una adecuada fundamentación, es más, no expone un petitorio claro y concreto, por cuanto, en forma incoherente concluye solicitando se declare la procedencia del recurso y se revoque la sentencia recurrida, confundiendo a este Tribunal de casación como si fuera uno de alzada cuyas formas de resolución están previstas en el art. 271 del mismo cuerpo normativo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que la motivan, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, por cuanto sólo hace una relación de antecedentes, sin exponer de manara clara concreta y precisa en qué consiste la vulneración de sus derechos, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones relaciona el expediente, con un relato intrascendente de escaso contenido jurídico y sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses, sino más bien confuso y contradictorio.
Asimismo no diferencia si recurre de casación en la forma, en cuyo caso debe hacerlo fundamentando las causales expresamente previstas en el art. 254 del adjetivo civil o si lo hace en el fondo, fundamentando las causales previstas en el art. 253 del cuerpo normativo indicado, precisamente por la diferente naturaleza que caracteriza a ambos institutos porque persiguen finalidades diferentes.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 170-172, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.