Auto Supremo AS/0063/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2007

Fecha: 15-Ene-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 063-A Sucre 15 de enero de 2007

DISTRITO: Oruro

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Gerardo Ramos Chajhuari y otro.

Asesinato y otro.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 251 a 253 y de 258 a 260 y Vlta., interpuestos por Gerardo Ramos Chajhuari y Fermín Cruz Aguayo contra el Auto de Vista N° 29/2006 de fecha 10 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Rosse Mary Medina Pardo contra los recurrentes por el delito de asesinato y robo agrado, tipificados por los Arts. 252 inc. 2), 3) y 6 y 332 inc. 1), 2) y 3 en relación al Art. 23 todos del Código Penal, y

CONSIDERANDO: que, los requisitos para la admisión de los recursos de casación están establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, referidos al plazo de cinco días para la interposición, la invocación de precedente contradictorio en la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio a objeto de que: "ante una situación de un hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", además, el citado artículo 417 del cuerpo adjetivo penal advierte que debe acompañarse al recurso de casación como única prueba admisible la copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que, de la revisión del recurso de casación, se advierte que los recurrentes han presentado sus recursos dentro del plazo legal, acompañando copias de las apelaciones restringidas, invocaron los precedentes contradictorios A) Gerardo Ramos Chajhuiri ( Sentencias constitucionales que no constituyen precedentes contradictorios), los A. S. N°s 317 de 13 de junio de 2003, 270 de 15 de mayo de 2003, 258 de 22 de julio de 2002, 103 de de febrero de 2004, Autos de Vista N ° 292 de noviembre de 2001, de 30 de diciembre de 1997 de la Corte Superior de La Paz, de fecha 7 de noviembre de 1996de la Corte Superior de Santa Cruz, por otra parte B).-Fermín Cruz Aguayo invoca en la apelación restringida los A. S. N° 206 de 2 de septiembre de 1997, en la que se condena al cómplice a 7 años de reclusión, 131 de 5 de junio de 1985, referido a la conducta anterior del delito y al arrepentimiento manifiesto constituyen atenuantes generales a todos los delitos; 146 de 21 de abril de de 1989 en la nueva sentencia se condena a 15 años de reclusión a dos procesados; 317 de 13 de junio de 2003, 270 de 16 de mayo de 2003, 258 de 22 de julio 2002, 103 de 20 de febrero de 2004; Auto de Vista N° 292 de noviembre de 2001. y señalan en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios a objeto de que ante una situación de un hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el precedente por haberse aplicado una misma norma con diferente alcance en consecuencia, los recurrentes han cumplido con los requisitos exigidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el Art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara ADMISIBLES los recursos de casación de fojas 251 a 253 y de 258 a 260 y vlta., interpuestos por Gerardo Ramos Chajhuari y Fermín Cruz Aguayo.

Asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 242 a 245 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Sucre 15 de enero de 2007

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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