SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 107
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Modesta Puma Estrada c/ Empresa de Transporte Nacional e Internacional "Del Sur S.R.L.".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, interpuesto por Serafín Barrón Romero, apoderado legal de Jorge Reyes Castro, Presidente de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional "Del Sur S.R.L.", contra el auto de vista Nº 126/2006 de 16 de marzo de 2006 (fs. 73-74), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Modesta Puma Estrada contra la empresa que representa el apoderado recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 01/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 59-60), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, sin costas, disponiendo que la empresa demandada representada por José Reyes Castro, pague a favor de la actora, el monto de Bs. 3.967,27.- por concepto de indemnización desahucio, vacaciones y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 126/2006 de 16 de marzo de 2006 (fs. 73-74), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la empresa demandada interpone recurso de casación (fs. 77-78), alegando que el Tribunal ad quem, no observó el principio de equilibrio e imparcialidad previsto en el art. 7º de la C.P.E., porque al restar el valor probatorio de los documentos de fs. 43-46 y 51, han vulnerado flagrantemente el art. 151 del Cód. Proc. Trab., por cuanto no existió relación laboral.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda sin lugar al pago de los beneficios sociales, porque sencillamente nunca hubo relación de trabajo entre la actora y la entidad demandada.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem y que resuelve la apelación de fs. 64-66, se ajusta a la pertinencia y exhaustividad previstas en los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al confirmar la sentencia de fs. 59-60, de tal manera que resolvió cabalmente el objeto del proceso, al reconocer los derechos sociales a favor de la trabajadora tomando en cuenta lo previsto en el art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en concordancia con el art. 59 del Cód. Proc. Trab. que establece: "El Juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial...".
2.- Decisorio cuyo fundamento es respaldado por las pruebas cursantes en obrados y que fueron apreciadas de acuerdo a lo previsto por el art. 158 del Cód. Proc. Trab.; por cuanto se determinó que entre la actora y la empresa demandada si existió relación laboral con las características del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1º de la L.G.T. y que en ese marco la trabajadora ha sido despedida de su fuente de trabajo intempestivamente y por culpa del empleador, así se tiene de las testificales de fs. 41-42 y la confesión de fs. 39, pruebas que no han sido desvirtuadas por la parte empleadora incumpliendo así con la carga probatoria establecida en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., por lo que las literales de fs. 43-46 y 51, son declaraciones unilaterales que no han sido ratificadas durante la estación probatoria para su contradicción; en consecuencia el pago de los derechos sociales a favor de la demandante han sido correctamente asignados.
3.- Por lo relacionado no es evidente la vulneración de las disposiciones legales que alude el recurrente y que, el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir su resolución, lo hizo teniendo en consideración precisamente los principios consagrados que rigen en el Derecho Laboral; es decir, el de la irrenunciabilidad de los derechos sociales y el principio protectorio. Consiguientemente corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77-78, con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Modesta Puma Estrada c/ Empresa de Transporte Nacional e Internacional "Del Sur S.R.L.".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, interpuesto por Serafín Barrón Romero, apoderado legal de Jorge Reyes Castro, Presidente de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional "Del Sur S.R.L.", contra el auto de vista Nº 126/2006 de 16 de marzo de 2006 (fs. 73-74), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Modesta Puma Estrada contra la empresa que representa el apoderado recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 01/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 59-60), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, sin costas, disponiendo que la empresa demandada representada por José Reyes Castro, pague a favor de la actora, el monto de Bs. 3.967,27.- por concepto de indemnización desahucio, vacaciones y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 126/2006 de 16 de marzo de 2006 (fs. 73-74), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la empresa demandada interpone recurso de casación (fs. 77-78), alegando que el Tribunal ad quem, no observó el principio de equilibrio e imparcialidad previsto en el art. 7º de la C.P.E., porque al restar el valor probatorio de los documentos de fs. 43-46 y 51, han vulnerado flagrantemente el art. 151 del Cód. Proc. Trab., por cuanto no existió relación laboral.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda sin lugar al pago de los beneficios sociales, porque sencillamente nunca hubo relación de trabajo entre la actora y la entidad demandada.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem y que resuelve la apelación de fs. 64-66, se ajusta a la pertinencia y exhaustividad previstas en los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al confirmar la sentencia de fs. 59-60, de tal manera que resolvió cabalmente el objeto del proceso, al reconocer los derechos sociales a favor de la trabajadora tomando en cuenta lo previsto en el art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en concordancia con el art. 59 del Cód. Proc. Trab. que establece: "El Juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial...".
2.- Decisorio cuyo fundamento es respaldado por las pruebas cursantes en obrados y que fueron apreciadas de acuerdo a lo previsto por el art. 158 del Cód. Proc. Trab.; por cuanto se determinó que entre la actora y la empresa demandada si existió relación laboral con las características del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1º de la L.G.T. y que en ese marco la trabajadora ha sido despedida de su fuente de trabajo intempestivamente y por culpa del empleador, así se tiene de las testificales de fs. 41-42 y la confesión de fs. 39, pruebas que no han sido desvirtuadas por la parte empleadora incumpliendo así con la carga probatoria establecida en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., por lo que las literales de fs. 43-46 y 51, son declaraciones unilaterales que no han sido ratificadas durante la estación probatoria para su contradicción; en consecuencia el pago de los derechos sociales a favor de la demandante han sido correctamente asignados.
3.- Por lo relacionado no es evidente la vulneración de las disposiciones legales que alude el recurrente y que, el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir su resolución, lo hizo teniendo en consideración precisamente los principios consagrados que rigen en el Derecho Laboral; es decir, el de la irrenunciabilidad de los derechos sociales y el principio protectorio. Consiguientemente corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77-78, con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.