SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 124
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES:Juan Fernando López Deheza c/ Universidad Mayor de San Andrés "UMSA".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135-138, interpuesto por Jorge Ocampo Castelú, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés "UMSA", contra el auto de vista Nº 50/06 SSA-III de 13 de marzo de 2006 (fs. 128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Juan Fernando López Deheza, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 165-170, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 109/2004 de 24 de diciembre de 2004 (fs. 92-94) complementada en 26 de enero de 2005 (fs. 97), declarando probada en parte la demanda principal, con costas, disponiendo que la "UMSA" a través de su personero legal, cancele la suma de Bs.196.508,84.- a favor del actor, en el cargo de Docente, por concepto de indemnización por 21 años, 9 meses y 3 días, vacaciones y duodécimas de aguinaldo y la suma de Bs. 196.508,84.- en el cargo de Secretario General, por concepto de indemnización por 3 años de servicio, sujetas a actualización de conformidad a lo previsto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, por auto de vista Nº 50/06 SSA-III de 13 de marzo de 2006 (fs.128), se revoca en parte la sentencia apelada de Nº 109/2004 de 24 de diciembre de 2004, estableciendo el monto de los beneficios sociales del actor, en la suma de Bs. 566.178.- sobre el promedio indemnizable de Bs.- 25.374.-
Que, contra el mencionado auto de vista la entidad demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando en la forma, la violación de los arts. 34, 35 y 72 del Cód. Proc. Trab., 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., la inobservancia de los arts. 124, 125 y 228 de la C.P.E., argumentando la nulidad de la notificación con la demanda de fs. 29, la no participación del Ministerio Público en la tramitación del proceso y la concesión ultrapetita por violación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. y; en el fondo, la violación del art. 12 y la indebida aplicación del art. 19 de la L.G.T. y la Ley de 9 de noviembre de 1940, violación del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por indebida apreciación de pruebas, haciendo alusión a que demandante presentó renuncia retroactiva a sus funciones en 19 de enero de 2004, sin haber observado la vigencia del art. 12 de la L.G.T. y que el auto de vista recurrido no contempla el descuento ordenado por dicha disposición, por una parte y por otra, que corren a fs. 5, 6 y 7 dos calificaciones de servicios que ponen en evidencia que dentro de la "UMSA", están claramente definidos dos estamentos el de Docentes y el Administrativo y que el Tribunal de alzada no ha considerado, que el cargo de Secretario General como el de Vice Rector y Rector, solamente tienen una vigencia de tres años a partir de la elección , por lo que no podía cancelársele beneficios sociales por el tiempo que fungió en dicho cargo porque no tenía la calidad de funcionario permanente, a lo que agrega que el Tribunal ad quem, no debió remitirse a las documentales de fs. 118-123, por haber sido rechazadas, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista de fs. 128, declarando improbada la demanda de fs. 19-21 y su complementación de fs. 24, dejando sin efecto el pago de beneficios sociales que fue calculado tomando en cuenta el promedio de haberes percibidos por el demandante, en calidad de Secretario General de la "UMSA".
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, corresponde dejar establecido:
a).- Que, el auto de vista recurrido, revoca en parte la sentencia de primera instancia, reliquidando los beneficios sociales del actor, con el salario promedio indemnizable de Bs. 25.374.-, resultantes de la sumatoria de las remuneraciones que percibió en los últimos tres meses como Docente y como Secretario General de la "UMSA", en aplicación del art. 19 de la L.G.T., coincidiendo este criterio del Tribunal ad quem, con el informe Jurídico de fs. 12, elaborado en cumplimiento de la Resolución del Honorable Consejo Universitario Nº 5/065/0201 de 25 de febrero de 2004 (fs. 4 y 44) y la forma de proceder adoptada por la entidad demandada en casos similares, como los que se documentan a fs. 118-123, que aún cursando en simples fotocopias tienen la fe probatoria que les asigna el art. 159 del Cód. Proc. Trab., máxime si la autenticidad del hecho que representan, no fue enervado por la parte demandada.
b).- Analizados los argumentos que esgrime el recurrente en el recurso de casación en la forma y no obstante su incompleta formulación, se evidencia que la notificación con la demanda se practicó válidamente en la persona del Rector de la "UMSA" Roberto Aguilar Gómez, conforme consta a fs. 37, asumiendo defensa dentro del proceso a partir de la contestación de la demanda fs. 50-51, por lo que no corresponde decretar la nulidad invocada en esta etapa procesal, de acuerdo a la previsión del art. 57 del Cód. Proc. Trab.; asimismo tampoco constituye causal de nulidad la no intervención del Ministerio Público, por haberse iniciado el presente juicio en vigencia de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, publicada en 20 de febrero del mismo año, en cuyo marco se dictó la circular de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 25 de 21 de junio de 2004, aclarando la no intervención del Ministerio Público en causas que no fueran penales, no siendo evidente la inobservancia de los arts. 124, 125 y 228 de la C.P.E. ni la violación de los arts. 34 y 35 del Cód. Proc. Trab., que también se acusa, resultando útil mencionar que el auto de vista recurrido no contiene concesiones ultrapetita por ajustarse a la previsión de los arts. 59 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., que disponen la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
c).- En lo que hace al recurso de casación en el fondo, se infiere igualmente no ser evidentes las infracciones que se acusan, por cuanto, el actor, accedió al cargo de Secretario General de la "UMSA" por designación del Consejo Universitario mediante Resolución Nº 5/0252/2549/2000 de 7 de diciembre de 2000 (fs. 45), ejerciendo sus funciones a partir del 16 de enero de 2001 hasta el 4 de febrero de 2004, conforme la certificación 13 de agosto de 2004 del DPTO. RR. HH. ADM. De la "UMSA" (fs. 46), resultando impertinente mencionar la supuesta existencia de un contrato por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, que hubiere sido incumplido por el actor con su renuncia al cargo en 19 de enero de 2004, aceptada por el Honorable Consejo Universitario con Resolución HCU Nº 5/065/0201/04 de 25 de febrero de 2004; asimismo, el art. 19 de la L.G.T., dispone que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses, lo que sucedió en autos, con base a las remuneraciones que percibiera el actor como Docente y Secretario General, certificadas por la propia entidad recurrente, en las documentales de fs. 7-8, 65 y 75-76, que no fueron enervadas en el curso del proceso conforme la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 135-138, sin costas.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES:Juan Fernando López Deheza c/ Universidad Mayor de San Andrés "UMSA".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135-138, interpuesto por Jorge Ocampo Castelú, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés "UMSA", contra el auto de vista Nº 50/06 SSA-III de 13 de marzo de 2006 (fs. 128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Juan Fernando López Deheza, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 165-170, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 109/2004 de 24 de diciembre de 2004 (fs. 92-94) complementada en 26 de enero de 2005 (fs. 97), declarando probada en parte la demanda principal, con costas, disponiendo que la "UMSA" a través de su personero legal, cancele la suma de Bs.196.508,84.- a favor del actor, en el cargo de Docente, por concepto de indemnización por 21 años, 9 meses y 3 días, vacaciones y duodécimas de aguinaldo y la suma de Bs. 196.508,84.- en el cargo de Secretario General, por concepto de indemnización por 3 años de servicio, sujetas a actualización de conformidad a lo previsto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, por auto de vista Nº 50/06 SSA-III de 13 de marzo de 2006 (fs.128), se revoca en parte la sentencia apelada de Nº 109/2004 de 24 de diciembre de 2004, estableciendo el monto de los beneficios sociales del actor, en la suma de Bs. 566.178.- sobre el promedio indemnizable de Bs.- 25.374.-
Que, contra el mencionado auto de vista la entidad demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando en la forma, la violación de los arts. 34, 35 y 72 del Cód. Proc. Trab., 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., la inobservancia de los arts. 124, 125 y 228 de la C.P.E., argumentando la nulidad de la notificación con la demanda de fs. 29, la no participación del Ministerio Público en la tramitación del proceso y la concesión ultrapetita por violación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. y; en el fondo, la violación del art. 12 y la indebida aplicación del art. 19 de la L.G.T. y la Ley de 9 de noviembre de 1940, violación del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por indebida apreciación de pruebas, haciendo alusión a que demandante presentó renuncia retroactiva a sus funciones en 19 de enero de 2004, sin haber observado la vigencia del art. 12 de la L.G.T. y que el auto de vista recurrido no contempla el descuento ordenado por dicha disposición, por una parte y por otra, que corren a fs. 5, 6 y 7 dos calificaciones de servicios que ponen en evidencia que dentro de la "UMSA", están claramente definidos dos estamentos el de Docentes y el Administrativo y que el Tribunal de alzada no ha considerado, que el cargo de Secretario General como el de Vice Rector y Rector, solamente tienen una vigencia de tres años a partir de la elección , por lo que no podía cancelársele beneficios sociales por el tiempo que fungió en dicho cargo porque no tenía la calidad de funcionario permanente, a lo que agrega que el Tribunal ad quem, no debió remitirse a las documentales de fs. 118-123, por haber sido rechazadas, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista de fs. 128, declarando improbada la demanda de fs. 19-21 y su complementación de fs. 24, dejando sin efecto el pago de beneficios sociales que fue calculado tomando en cuenta el promedio de haberes percibidos por el demandante, en calidad de Secretario General de la "UMSA".
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, corresponde dejar establecido:
a).- Que, el auto de vista recurrido, revoca en parte la sentencia de primera instancia, reliquidando los beneficios sociales del actor, con el salario promedio indemnizable de Bs. 25.374.-, resultantes de la sumatoria de las remuneraciones que percibió en los últimos tres meses como Docente y como Secretario General de la "UMSA", en aplicación del art. 19 de la L.G.T., coincidiendo este criterio del Tribunal ad quem, con el informe Jurídico de fs. 12, elaborado en cumplimiento de la Resolución del Honorable Consejo Universitario Nº 5/065/0201 de 25 de febrero de 2004 (fs. 4 y 44) y la forma de proceder adoptada por la entidad demandada en casos similares, como los que se documentan a fs. 118-123, que aún cursando en simples fotocopias tienen la fe probatoria que les asigna el art. 159 del Cód. Proc. Trab., máxime si la autenticidad del hecho que representan, no fue enervado por la parte demandada.
b).- Analizados los argumentos que esgrime el recurrente en el recurso de casación en la forma y no obstante su incompleta formulación, se evidencia que la notificación con la demanda se practicó válidamente en la persona del Rector de la "UMSA" Roberto Aguilar Gómez, conforme consta a fs. 37, asumiendo defensa dentro del proceso a partir de la contestación de la demanda fs. 50-51, por lo que no corresponde decretar la nulidad invocada en esta etapa procesal, de acuerdo a la previsión del art. 57 del Cód. Proc. Trab.; asimismo tampoco constituye causal de nulidad la no intervención del Ministerio Público, por haberse iniciado el presente juicio en vigencia de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, publicada en 20 de febrero del mismo año, en cuyo marco se dictó la circular de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 25 de 21 de junio de 2004, aclarando la no intervención del Ministerio Público en causas que no fueran penales, no siendo evidente la inobservancia de los arts. 124, 125 y 228 de la C.P.E. ni la violación de los arts. 34 y 35 del Cód. Proc. Trab., que también se acusa, resultando útil mencionar que el auto de vista recurrido no contiene concesiones ultrapetita por ajustarse a la previsión de los arts. 59 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., que disponen la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
c).- En lo que hace al recurso de casación en el fondo, se infiere igualmente no ser evidentes las infracciones que se acusan, por cuanto, el actor, accedió al cargo de Secretario General de la "UMSA" por designación del Consejo Universitario mediante Resolución Nº 5/0252/2549/2000 de 7 de diciembre de 2000 (fs. 45), ejerciendo sus funciones a partir del 16 de enero de 2001 hasta el 4 de febrero de 2004, conforme la certificación 13 de agosto de 2004 del DPTO. RR. HH. ADM. De la "UMSA" (fs. 46), resultando impertinente mencionar la supuesta existencia de un contrato por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, que hubiere sido incumplido por el actor con su renuncia al cargo en 19 de enero de 2004, aceptada por el Honorable Consejo Universitario con Resolución HCU Nº 5/065/0201/04 de 25 de febrero de 2004; asimismo, el art. 19 de la L.G.T., dispone que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses, lo que sucedió en autos, con base a las remuneraciones que percibiera el actor como Docente y Secretario General, certificadas por la propia entidad recurrente, en las documentales de fs. 7-8, 65 y 75-76, que no fueron enervadas en el curso del proceso conforme la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 135-138, sin costas.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.