Auto Supremo AS/0130/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2007

Fecha: 31-Ene-2007

CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de los antecedentes nombrados precedentemente se concluye que el


CONSIDERANDO: Que ingresando al análisis y fondo del recurso corresponde precisar si los extremos acusados en el recurso merecen pronunciamiento favorable a la pretensión del recurrente por el Máximo Tribunal de Justicia; para ello consideramos puntualmente: 1. sobre el argumento que las pruebas judicializadas no hubieran establecido su culpabilidad y no concurrieron los elementos de convicción sobre su participación en el delito que se le juzga, se encuentra claramente que el Tribunal de Apelación, para fundar la resolución señala con precisión que resulta incongruente pedir o condenar de complicidad a una persona cuando no existe un autor principal, y fundamenta su decisión al advertir que si la prueba convenció al Tribunal de Sentencia de que el imputado estaba en posesión de Sustancias Controladas, correspondía al órgano jurisdiccional aplicar el principio Iura Novit Curia, esto es, aplicar el derecho que corresponda al proceso a partir de la prueba practicada y subsumir la conducta del procesado a la norma pertinente; principio inmerso en el articulo 362 del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación se respalda en cuanto los jueces del Tribunal de Sentencia utilizaron de forma incorrecta la norma jurídica aplicable a la absolución; sobre el punto 2 y último enervado en el recurso de examen, que refiere que el Tribunal Ad quem, hubiera procedido a valorar la prueba, cuya atribución corresponde al Tribunal de Sentencia, no resulta evidente, en cuanto la mera cita de las pruebas desfiladas y judicializadas era necesaria para concluir lógicamente en la utilización incorrecta de la norma jurídica aplicable, no detectándose alguna nueva valoración de la prueba, facultad conferida indiscutiblemente al Tribunal de Sentencia bajo el principio de inmediación que consagra el sistema procesal penal boliviano. Por ello, resulta que el precedente contradictorio invocado, Auto de Vista Nº 25/06 de 13 de julio de 2006 dictado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, no genera contradicción con el auto de Vista recurrido, donde se aplicó acertadamente el principio Iura Novit Curia, al haber declarado procedente el recurso y declarar al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en los artículos 48 con relación al parágrafo II del articulo 33, ambos de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de los antecedentes nombrados precedentemente se concluye que el Tribunal de Apelación ha dado cabal aplicación a los preceptos contenidos en el último párrafo del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, materializando el principio Iura Novit Curia, concordante con el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que ha determinado con sindéresis que no puede haber complicidad si no existe el autor principal del hecho antijurídico, basamento al que se agrega que al tratarse de delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, ley especial, no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, cual fue la conducta demostrada en juicio del incriminado Alexander Timaray Aiguana, quien de acuerdo a la fundamentaciòn fáctica y probatoria de la Sentencia de Primera instancia, punto III. "estaba introduciendo sustancias controladas, en su cuerpo, dentro de una bolsa, en dos cajas de fósforo", elemento de convicción desconocido por el propio Tribunal de Sentencia a tiempo de calificar en sentencia el hecho como delito y aplicar la pena correspondiente, por cuanto lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, razón por la que en sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación o auto de apertura de juicio, con el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico