Auto Supremo AS/0143/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2007

Fecha: 29-Ene-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 143

Sucre, 29 de enero de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Eulalio Gallardo Muñoz c/ Honorable Alcaldía Municipal de San Lorenzo.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 60, interpuesto por Claudio Miguel Ávila Navajas, Honorable Alcalde Municipal de San Lorenzo Provincia Méndez del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 10 de marzo de 2006 (fs. 57), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Eulalio Gallardo Muñoz, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 63 "B", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 28 de junio de 2005 (fs. 37-38), declarando probada en parte la demanda de fs. 15, con costas, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 14.537,57.- por concepto de indemnización por 28 años, 11 meses y 19 días de servicio, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista 10 de marzo de 2006 (fs. 57), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista de 10 de marzo de 2006, el Municipio demandado, interpone a fs. 60 recurso de nulidad, en el que no especifica claramente si recurre en la forma o en el fondo, limitándose a expresar que el punto neurálgico del auto de vista, es si el demandante se encuentra bajo la L.G.T. o bajo el Estatuto del Funcionario Público (Ley Nº 2027) y que a partir de la promulgación de la Ley 2028 de Municipalidades, todos los funcionarios de los Municipios tienen la calidad de servidores públicos, calidad a la quedó incorporado el demandante aunque su designación date 7 de febrero de 1976, por consiguiente debe considerarse como servidor público sujeto a la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1997 Estatuto del Servidor Público, sin derecho a percibir beneficios sociales, por una parte y, por otra afirma genéricamente que el Tribunal ad quem, interpreta errónea e indebidamente el art. 59 de la de Municipalidades y el art. 3º de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución casando el auto de vista y por consiguiente "revoque" la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda con costas en ambas instancias, forma ésta de resolución pretendida por el recurrente, en total confusión de la oportunidad y modos de resolución propios del recurso extraordinario de casación o de nulidad, previstos por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., con los del recurso ordinario de apelación previstos a su vez en el art. 237 inc. 3) de la misma norma procesal civil, lo que no contribuye a que abra la competencia de este Tribunal.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea recurso de nulidad previsto en el art. 210 del Cód. Proc. Trab., sin embargo no se sujeta al trámite dispuesto en el Cód. Pdto. Civ., para el recurso de casación o de nulidad, aplicable por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc., omitiendo de este modo fundamentar de manera precisa las causales de forma o fondo que hagan su procedencia, expresamente señaladas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., lo que se extraña en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 60, sin costas.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 29 de enero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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