Contra la referida Sentencia, ambos imputados por separado, plantearon recurso de apelación restringida, conforme se
En el caso de autos, se evidencia de los antecedentes que informan el proceso, que por Sentencia de 22 de septiembre de 2006, cursante de fojas 291 a 294 vuelta, el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los recurrentes Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, ambos de nacionalidad peruana, autores y culpables del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándoles a la pena de doce años de presidio. En esta actuación destaca, que los miembros del Tribunal de Sentencia, determinaron la responsabilidad penal de los imputados, al haber sido encontrados el 20 de marzo de 2005 en flagrancia transportando sustancias controladas en un vehículo cuando viajaban por el camino de San Juan de Lomerio a San Miguel-San Ignacio de Velasco, estableciéndose de acuerdo a los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, para la fijación de la pena, como circunstancias y atenuantes, que los imputados tienen estudios intermedios, dicen tener familia e hijos, ser mayores de edad, no haberse acreditado antecedentes negativos, ser extranjeros, no tener patrimonio establecido, que los móviles serían la situación económica y social y haber manifestado su arrepentimiento.
Contra la referida Sentencia, ambos imputados por separado, plantearon recurso de apelación restringida, conforme se tiene de las actuaciones de fojas 314 a 316 vuelta y 317 a 319 vuelta, declarados improcedentes por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 3 de 10 de enero de 2007, cursante de fojas 339 a 340, que concluyó que el Tribunal de Sentencia impuso la pena de 12 años de presidio dentro de los límites legales establecidos en el art. 55 de la Ley Nº 1008, que en opinión del tribunal de alzada, resulta de la correcta aplicación de los arts. 37 y 38 del Código Penal, no siendo cierta la afirmación de que el tribunal a quo no haya considerado el nivel de instrucción de los sentenciados; además, de tenerse presente que la cuantía de la pena resultaba también correcta en consideración al volumen de la cocaína incautada consistente en 24.794 gramos; es decir, tanto el tribunal competente del juicio y el de resolver la apelación restringida, se limitaron a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del Código Penal, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, no otra cosa significa que el Tribunal de Sentencia estableció la concurrencia de circunstancias que a prima facie favorecerían la situación de los imputados como sus estudios intermedios, el tener familia e hijos, ser mayores de edad, no haberse acreditado antecedentes negativos, ser extranjeros, no tener patrimonio establecido, que los móviles serían la situación económica y social y haber manifestado su arrepentimiento; sin embargo, impone la sanción máxima de 12 años de presidio prevista por el art. 55 de la Ley 1008; y el tribunal de alzada, sólo se limita a considerar la cantidad de sustancias controladas incautadas, soslayando aquellas que fueron mencionadas por el Tribunal de Sentencia
- AUTO SUPREMO: Nº 507 Sucre, 11 de octubre de 2007
- DISTRITO: Santa Cruz
- Policarpio Gonzáles Mendizábal
- Ahora bien, este Tribunal Supremo ha establecido que constituye uno de los elementos esenciales del
- Contra la referida Sentencia, ambos imputados por separado, plantearon recurso de apelación restringida, conforme se
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
- Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Sucre, 11 de octubre de 2007
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
