SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 542 Sucre, 29 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ José Rojas Chagua.
Transporte de Sustancias Controladas (No haber lugar a la extinción de la acción penal).
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Sucre, 29 de octubre de 2007.
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 122, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Rojas Chagua, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art.55 de la Ley 1008, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de 4 de mayo de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 11 de enero de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 124-125 de obrados, mediante el cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004, teniendo en cuenta además, que se trata de un delito de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la conducta del procesado José Rojas Chagua ha estado enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su auto constitucional complementario, puesto que, los antecedentes del proceso dan cuenta de su inasistencia -o la de su abogado defensor- a la audiencia de confesión cuya acta cursa a fs. 40, a las audiencias de apertura del debate de fs. 49 y 51, a las audiencias de conclusiones de fs. 64 y 74 de obrados.
Por otro lado, debe considerarse que en la Convención de Viena de 1988, se determinó que los hechos relacionados con sustancias controladas han sido considerados delitos de lesa humanidad, porque ofende a la humanidad en su conjunto, hiere, daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada, norma internacional que halla su respaldo dentro de nuestro ordenamiento jurídico en lo dispuesto por el art. 145 de la Ley Nº 1008, estableciendo que los delitos de narcotráfico son delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que son considerados "imprescriptibles" por "Tratados Internacionales" (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que también impide declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 124-125, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra José Rojas Chagua, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 29 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 542 Sucre, 29 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ José Rojas Chagua.
Transporte de Sustancias Controladas (No haber lugar a la extinción de la acción penal).
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Sucre, 29 de octubre de 2007.
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 122, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Rojas Chagua, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art.55 de la Ley 1008, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de 4 de mayo de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 11 de enero de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 124-125 de obrados, mediante el cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004, teniendo en cuenta además, que se trata de un delito de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la conducta del procesado José Rojas Chagua ha estado enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su auto constitucional complementario, puesto que, los antecedentes del proceso dan cuenta de su inasistencia -o la de su abogado defensor- a la audiencia de confesión cuya acta cursa a fs. 40, a las audiencias de apertura del debate de fs. 49 y 51, a las audiencias de conclusiones de fs. 64 y 74 de obrados.
Por otro lado, debe considerarse que en la Convención de Viena de 1988, se determinó que los hechos relacionados con sustancias controladas han sido considerados delitos de lesa humanidad, porque ofende a la humanidad en su conjunto, hiere, daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada, norma internacional que halla su respaldo dentro de nuestro ordenamiento jurídico en lo dispuesto por el art. 145 de la Ley Nº 1008, estableciendo que los delitos de narcotráfico son delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que son considerados "imprescriptibles" por "Tratados Internacionales" (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que también impide declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 124-125, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra José Rojas Chagua, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 29 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.