CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el Art
Que, contra el auto de vista de 2 de julio de 2003, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 211-215), acusando la errónea interpretación e indebida aplicación del Art. 44 numeral 6 de la Nº 2028 con relación a los Arts. 59, 64, 65, 67, 69, 71, 72 numeral 5 de la misma Ley de Municipalidades, así mismo la interpretación errónea de las leyes Nºs. 2027, Estatuto del Funcionario Público, y 2104, Modificatoria del Estatuto del Funcionario Público, cuya aplicación, dice, está en suspenso hasta que el Poder Ejecutivo emita una resolución definitiva de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 26781, y existir violación del principio indubio pro operario, pidiendo que el máximo Tribunal de Justicia, proceda a dictar auto supremo "casando el auto de vista de Fs. 205-208, con la justa sentencia de Fs. 126-127".
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o anular el proceso; en la especie se establece:
Que, el Juez de mérito dicta la sentencia de Fs. 126-127, declarando probada la demanda de Fs. 9-11, incluyendo al actor dentro del ámbito de aplicación de la L.G.T. y reconociéndole el pago de beneficios sociales, con el fundamento principal de que en el tiempo que fue contratado y despedido del Municipio de Santa Cruz, la vigencia de las leyes 2027 de 27 de octubre de 1999 y 2104 de 21 de julio de 2000, estaban sujetas a la designación del Superintendente del Servicio Civil y que la parte empleadora no dio cumplimiento a los Arts. 66, 67, 72-5 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, convicción a la que llega no obstante establecer, en sus conclusiones, que la nueva Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, dispone, en su Art. 59 -1), que los funcionarios municipales son considerados servidores públicos sujetos a la carrera administrativa municipal y a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos
- AUTO SUPREMO Nº 544 - Social Sucre, 23 de octubre de 2007
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducida por el representante del Municipio demandado, por auto de vista
- CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el Art
- Que, el Art
- Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento al Art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
