Auto Supremo AS/0555/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2007

Fecha: 30-Oct-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 555 Sucre, 30 de octubre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Hang Sup Song Lee y Ok Soon Sung, c/ Susano Campos

Arauz.

Despojo (Declara Admisible el recurso de casación)

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Sucre, 30 de octubre de 2007

VISTOS: El recurso de casación de fojas 634 a 636 y vuelta, interpuesto por Susano Campos Arauz impugnando el Auto de Vista de 16 de agosto de 2006, cursante de fojas 623 a 624, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Hang Sup Song Lee y Ok Soon Sung, por la presunta comisión del delito incurso en el artículo 351 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciando el Auto de Vista de 16 de agosto de 2006, el recurrente fue notificado el 24 del mismo mes y año, interponiendo el presente recurso el 29 de agosto de 2006.

Que, Susano Campos Arauz, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 16 de agosto de 2006, manifestando que interpuso recurso de apelación restringida acusando errónea aplicación objetiva y sustantiva del art. 351 del Código Penal; sin embargo, el tribunal de alzada no consideró ese agravio, pese a que no se pudo determinar durante el proceso la intencionalidad de su actuar para la comisión del delito de despojo, lo que evidencia la inexistencia del dolo y del mismo delito.

Por otra parte, alegó la existencia de contradicción en base a la errónea aplicación de la ley adjetiva; sin embargo, el tribunal no consideró ni resolvió nada con cuya omisión se le causó indefensión y conculcó sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la petición; además, en el recurso de apelación restringida, alegó que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los arts. 360 incs. 1) 5) y 6), 173 y 333 del Código de procedimiento penal, haciendo referencia a la apreciación y valoración de la prueba, enfatizando la presunción de inocencia y la responsabilidad de la parte acusadora respecto a la carga de la prueba; por último, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 317 de junio de 2003 que establece doctrina legal aplicable respecto al alcance de la apelación restringida, así como la Sentencia absolutoria 18/2003 de 13 de mayo y el Auto de Vista 191/003 de la Sala Penal Tercera que la confirma, bajo el argumento de que no se probó el uso de violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza u otro medio dirigido a despojar la posesión o tenencia del inmueble.

CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de casación interpuesto, se evidencia que fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; además, el recurrente establece en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a los precedentes invocados; consiguientemente, el recurso intentado, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual el recurso deviene en admisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 634 a 636 vuelta; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: El Auto de Vista de 16 de agosto de 2006, cursante a fojas 623 a 624 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teòfilo Tarquino Mùjica

Sucre, 30 de octubre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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