SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 430/03
AUTO SUPREMO Nº 569 - Social Sucre, 31 de octubre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Milton Patricio Ríos Michel c/ ENTEL S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 152-156 interpuesto por Javier Martín Castro Zaconeta, apoderado legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A., del auto de vista No. 70/03 de Fs. 148-149 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre pago de bono de producción, seguido por Milton Patricio Ríos Michel contra la Empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 121, dictada por la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, declara probada la demanda de Fs. 2 e improbada la excepción perentoria de pago; disponiendo que la empresa demandada cancele al actor por concepto de bono de producción de la gestión 2000, la suma de Bs. 11.128,78. Con costas.
Que apelada la sentencia a Fs. 137-139 por el apoderado legal de ENTEL, antes mencionado, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por auto de vista No. 70/03 de Fs 148-149, la confirma en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Auto de vista contra el que la empresa demandada interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que en el conocimiento y análisis del mismo resulta importante referir los antecedentes del proceso, a partir de la demanda de Fs. 2, en la que el actor pide el reconocimiento y pago del bono de producción de la gestión 2000, en base a la concesión del mismo como de incentivo en esa área, en los términos del Acuerdo de Fs. 48-50, suscrito el 16 de junio de 2000, entre la Empresa y la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL, reconociendo al personal ese beneficio en la proporción del 150% sobre la base de la remuneración de diciembre de 1999, que hubiera prestado servicios en 1999 y continuará en funciones al 30 de mayo de 2000.
Que, el actor mantuvo una relación laboral por más de 12 años con la empresa aludida, hasta el 31 de diciembre 2000, fecha en la que se acogió al retiro voluntario con la percepción de beneficios sociales, entre los que se omitió el pago del bono antes referido y ahora reclamado.
Extremo analizado por los de instancia en sus resoluciones respectivas, concediendo tal percepción al demandante, al declarar probada la acción primero, confirmada después.
Que, el recurso de casación de la resolución de vista confirmatoria de la sentencia, como se tiene dicho, se extiende en una relación de los antecedentes del proceso y de la definición empresarial con la que se concertó el pago del aludido bono pero, refiriendo la argumentación al Acuerdo Salarial de la Gestión 2001, de Fs.52-53, que en el análisis resulta impertinente si la demanda está referida al derecho de 2000; por lo tanto atribuyendo ese petitorio a un periodo distinto.
Que, si bien el recurso no acusa formalmente en cumplimiento de la exigencia contenida en el Art. 258-2) del adjetivo Civil, infracción, violación o errada aplicación de norma legal alguna, para la atención de su pedido final de "revocatoria total" del auto de vista, muestra desconocimiento del contenido preceptivo del Art. 271 del mismo Procedimiento, como que la prolífica referencia y/o citas legales y de Jurisprudencia que contiene, resultan impertinentes al caso.
CONSIDERANDO III: Que de los antecedentes del proceso, de las resoluciones de instancia y de la anterior relación del recurso en conocimiento, se concluye que tanto el A quo como el Ad quem han hecho una correcta valoración de la prueba aportada en el marco del Art. 236 con relación al 227 del adjetivo Civil, consiguientemente, sin incurrir en infracción de norma legal alguna, más aún si como se tiene dicho, el recurso no cumple con la previsión del citado Art. 258-2); dando correcta y debida aplicación a las relativas a la materia, teniendo presente que en el caso de autos no surge duda alguna sobre el derecho del actor al reconocimiento del bono reclamado por la gestión 2000, si en el actor cumplió con las exigencias de la Cláusula Quinta de Acuerdo de Fs. 48-50, al haber prestado servicios a ENTEL, en el marco de la relación laboral que tenía con ella, en 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, o sea, más allá del 30 de mayo señalado con límite en tiempo por ese documento.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 152-156. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 31 de octubre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 430/03
AUTO SUPREMO Nº 569 - Social Sucre, 31 de octubre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Milton Patricio Ríos Michel c/ ENTEL S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 152-156 interpuesto por Javier Martín Castro Zaconeta, apoderado legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A., del auto de vista No. 70/03 de Fs. 148-149 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre pago de bono de producción, seguido por Milton Patricio Ríos Michel contra la Empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 121, dictada por la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, declara probada la demanda de Fs. 2 e improbada la excepción perentoria de pago; disponiendo que la empresa demandada cancele al actor por concepto de bono de producción de la gestión 2000, la suma de Bs. 11.128,78. Con costas.
Que apelada la sentencia a Fs. 137-139 por el apoderado legal de ENTEL, antes mencionado, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por auto de vista No. 70/03 de Fs 148-149, la confirma en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Auto de vista contra el que la empresa demandada interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que en el conocimiento y análisis del mismo resulta importante referir los antecedentes del proceso, a partir de la demanda de Fs. 2, en la que el actor pide el reconocimiento y pago del bono de producción de la gestión 2000, en base a la concesión del mismo como de incentivo en esa área, en los términos del Acuerdo de Fs. 48-50, suscrito el 16 de junio de 2000, entre la Empresa y la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL, reconociendo al personal ese beneficio en la proporción del 150% sobre la base de la remuneración de diciembre de 1999, que hubiera prestado servicios en 1999 y continuará en funciones al 30 de mayo de 2000.
Que, el actor mantuvo una relación laboral por más de 12 años con la empresa aludida, hasta el 31 de diciembre 2000, fecha en la que se acogió al retiro voluntario con la percepción de beneficios sociales, entre los que se omitió el pago del bono antes referido y ahora reclamado.
Extremo analizado por los de instancia en sus resoluciones respectivas, concediendo tal percepción al demandante, al declarar probada la acción primero, confirmada después.
Que, el recurso de casación de la resolución de vista confirmatoria de la sentencia, como se tiene dicho, se extiende en una relación de los antecedentes del proceso y de la definición empresarial con la que se concertó el pago del aludido bono pero, refiriendo la argumentación al Acuerdo Salarial de la Gestión 2001, de Fs.52-53, que en el análisis resulta impertinente si la demanda está referida al derecho de 2000; por lo tanto atribuyendo ese petitorio a un periodo distinto.
Que, si bien el recurso no acusa formalmente en cumplimiento de la exigencia contenida en el Art. 258-2) del adjetivo Civil, infracción, violación o errada aplicación de norma legal alguna, para la atención de su pedido final de "revocatoria total" del auto de vista, muestra desconocimiento del contenido preceptivo del Art. 271 del mismo Procedimiento, como que la prolífica referencia y/o citas legales y de Jurisprudencia que contiene, resultan impertinentes al caso.
CONSIDERANDO III: Que de los antecedentes del proceso, de las resoluciones de instancia y de la anterior relación del recurso en conocimiento, se concluye que tanto el A quo como el Ad quem han hecho una correcta valoración de la prueba aportada en el marco del Art. 236 con relación al 227 del adjetivo Civil, consiguientemente, sin incurrir en infracción de norma legal alguna, más aún si como se tiene dicho, el recurso no cumple con la previsión del citado Art. 258-2); dando correcta y debida aplicación a las relativas a la materia, teniendo presente que en el caso de autos no surge duda alguna sobre el derecho del actor al reconocimiento del bono reclamado por la gestión 2000, si en el actor cumplió con las exigencias de la Cláusula Quinta de Acuerdo de Fs. 48-50, al haber prestado servicios a ENTEL, en el marco de la relación laboral que tenía con ella, en 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, o sea, más allá del 30 de mayo señalado con límite en tiempo por ese documento.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 152-156. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 31 de octubre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.