Auto Supremo AS/0742/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2007

Fecha: 08-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 742

Sucre, 08 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Automóvil Club Boliviano c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 495-498, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 158/04 SSA-I de 7 de junio de 2004 (fs. 490), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue el Automóvil Club Boliviano, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 499-501, el dictamen de fs. 504-505, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 44/99 el 14 de junio de 1999 (fs. 403-410), declarando probada en parte la demanda contencioso-tributaria de fs. 9-15, en consecuencia dispuso: 1) Modificar el monto adeudado y determinado en el art. 1º de la Resolución impugnada de Bs. 411.336 a Bs. 121.311 más accesorios que serán calculados en el momento del pago; 2) Igualmente se modifica el art. 2º referente a la sanción impuesta imponiéndosele la multa del 25% sobre el gravamen omitido y actualizado.

En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 158/04 SSA-I de 7 de junio de 2004 (fs. 490), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revoca en parte la sentencia apelada de fs. 403-410, determinando el adeudo de la obligación tributaria en la suma de Bs. 30.529, por los conceptos y período fiscal referido y se confirma la multa a la conducta fiscal.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 495-498, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien en síntesis acusa que el auto de vista incurrió en violación de los arts. 52, 54, 98 y 101 del Cód. Trib., aplicando indebidamente el art. 39 de la Ley 843 y Decreto Supremo No. 21424, señalando que el término de la prescripción se amplia a 7 años, por la no presentación de declaraciones juradas, que además se interrumpió con la notificación con la Resolución Determinativa No. 167/94, al considerar la conducta del contribuyente de defraudación y cuyos reparos del acto impugnado, no habrían sido analizados; con estos argumentos solicita se case el auto de vista, en consecuencia se declare improbada la demanda y subsistente la R.D. No. 167/94.

A su vez, el Automóvil Club Boliviano, representado por su Gerente General Luis Fernando Bustillos Manzur, responde el recurso objetando la personería del recurrente, que la entidad que representa no tiene fines de lucro y que el recurso no reúne los requisitos exigidos por ley, por lo que impetra se declare improcedente.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De obrados, se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de algunas normas legales, sin especificar empero en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubiera incurrido el tribunal de apelación, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley; limitándose sólo a realizar una relación histórica de lo obrado. Sin embargo, no obstante de lo observado, se ingresa al análisis del mismo, a efecto de dar respuesta al recurso motivo de resolución.

2) En la especie, el auto de vista, al revocar en parte la sentencia de primera instancia, en base a la valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados, principalmente aplicando la normativa legal, no sólo respecto a la exención al IRPE, que se encuentra respaldada en el art. 39 de la Ley 843, D.S. No. 21424, así como la Resol. Adm. No. 000542 de 4 de julio de 1992, dictada por la propia institución recaudadora, normas que son anteriores a la Resolución Determinativa No. 167/94 de 16 de marzo de 1994 (fs. 240-242) y que al haberse notificado con este acto al sujeto pasivo el 14 de abril de 1994, concluyendo que los tributos determinados hasta el año 1988, se encuentran prescritos, manteniendo subsistente, únicamente, el correspondiente a la gestión 1989 por concepto de IVA e IT, en el monto de Bs. 30.529.- y, además, al mantener la sanción modificada.

Que, en este marco legal, se concluye que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 504-505, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 495-498, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 08 de octubre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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