SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 744
Sucre, 08 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Unipersonal "Casa Alasima" c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149-150, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista No. 033/05 SSA-III de 10 de marzo de 2005 (fs. 137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue la empresa unipersonal "Casa Alasima", representada por su propietario Rodolfo Asbún Thome contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 155-156, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2º. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 17/2003 el 21 de abril de 2003 (fs. 105-109), anulando obrados, de conformidad al art. 248 del Cód. Trib., hasta que se notifique en forma legal con la vista de cargo No. 35/01 SSA-III que cursa a fs. 21-22 de obrados.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 033/05 SSA-III de 10 de marzo de 2005 (fs. 137), se revocó la Sentencia No. 17/2003 que corre a fs. 105-109 de obrados, hasta que se notifique al contribuyente en forma legal con la Resolución Determinativa LP No. 000172 de 8 de septiembre de 1995 de fs. 27-29 y sea con las formalidades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 149-150, incoado por el representante de la entidad demandada, denunciando errónea interpretación del art. 109 del Cód. Pdto. Civil, al señalar que el tribunal de apelación no realizó la compulsa correcta de los antecedentes del proceso, toda vez que, emergente de la pérdida del expediente, era obligación de la parte actora presentar dentro de los 5 días la documentación que tuviere en su poder o formular las observaciones a dicho procedimiento en su momento, por lo tanto, mal puede solicitar a la administración tributaria la notificación con la R.D. No. 0172/95 de 8/9/95 precisamente porque no realizó ninguna observación a la conclusión de la reposición que ha dispuesto la prosecución de la causa. Con estos argumentos y en base a la S.C. No. 125/2005-R por su carácter vinculante, impetra se case el auto recurrido y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 0172/95 de 8 de septiembre de 1995 en todas sus partes y ratifique el Pliego de Cargo No. 3628/99.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados, se desprende que el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el recurrente, si bien citó el art. 190 del Cód. Pdto. Civil, como supuestamente vulnerada, aplicada indebida o erróneamente; empero, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley; no obstante de ello, se ingresa a analizar el fondo del recurso.
2) De la revisión de obrados y lo resuelto por los de instancia, se colige que la jueza a quo dispone la nulidad de obrados hasta el estado de la legal notificación al contribuyente o sujeto pasivo con la vista de cargo, mientras que el tribunal de alzada, si bien también anula obrados, pero dispone que dicha nulidad sea hasta la notificación con la resolución determinativa, a efecto de que el contribuyente pueda cumplir con los pagos omitidos o, en su caso, dicha resolución adquiera la ejecutoria para su posterior emisión del pliego de cargo, en sujeción a las normas legales vigentes y cumpliendo los trámites del debido proceso.
3) Ante esta situación, no obstante que lo aseverado en el recurso, carece de sustento legal, pues de la documentación acompañada al presente proceso se colige que no cursa ciertamente ninguna diligencia o notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa, no obstante que en otro proceso ante la pérdida del expediente se dispuso su reposición; en tal circunstancia, al estar fundamentada la demanda por la falta de notificación con dicha resolución administrativa, lo dispuesto por el tribunal de alzada es correcto ya que permite, al sujeto pasivo, en virtud al precepto constitucional que garantiza el derecho de asumir defensa y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal (art. 16 C.P.E.).
A mayor abundamiento, se hace constar que la S.C. No. 125/2005-R de 2 de febrero (fallo en el que se apoya el recurso de casación), no tiene efecto vinculante con el proceso motivo de análisis, toda vez que no tiene supuestos fácticos análogos ni las sub-reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, menos podría surtir efectos respecto a las personas o partes del presente proceso contencioso administrativo, mas aún si dicho amparo constitucional fue declarado improcedente por cuestión de forma, vale decir, por su planteamiento extemporáneo.
Que, en este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, menos interpretación errónea ni aplicación indebida de normas legales; correspondiendo en definitiva resolver conforme dispone el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 155-156, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 149-150, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 08 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 08 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Unipersonal "Casa Alasima" c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149-150, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista No. 033/05 SSA-III de 10 de marzo de 2005 (fs. 137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue la empresa unipersonal "Casa Alasima", representada por su propietario Rodolfo Asbún Thome contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 155-156, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2º. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 17/2003 el 21 de abril de 2003 (fs. 105-109), anulando obrados, de conformidad al art. 248 del Cód. Trib., hasta que se notifique en forma legal con la vista de cargo No. 35/01 SSA-III que cursa a fs. 21-22 de obrados.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 033/05 SSA-III de 10 de marzo de 2005 (fs. 137), se revocó la Sentencia No. 17/2003 que corre a fs. 105-109 de obrados, hasta que se notifique al contribuyente en forma legal con la Resolución Determinativa LP No. 000172 de 8 de septiembre de 1995 de fs. 27-29 y sea con las formalidades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 149-150, incoado por el representante de la entidad demandada, denunciando errónea interpretación del art. 109 del Cód. Pdto. Civil, al señalar que el tribunal de apelación no realizó la compulsa correcta de los antecedentes del proceso, toda vez que, emergente de la pérdida del expediente, era obligación de la parte actora presentar dentro de los 5 días la documentación que tuviere en su poder o formular las observaciones a dicho procedimiento en su momento, por lo tanto, mal puede solicitar a la administración tributaria la notificación con la R.D. No. 0172/95 de 8/9/95 precisamente porque no realizó ninguna observación a la conclusión de la reposición que ha dispuesto la prosecución de la causa. Con estos argumentos y en base a la S.C. No. 125/2005-R por su carácter vinculante, impetra se case el auto recurrido y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 0172/95 de 8 de septiembre de 1995 en todas sus partes y ratifique el Pliego de Cargo No. 3628/99.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados, se desprende que el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el recurrente, si bien citó el art. 190 del Cód. Pdto. Civil, como supuestamente vulnerada, aplicada indebida o erróneamente; empero, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley; no obstante de ello, se ingresa a analizar el fondo del recurso.
2) De la revisión de obrados y lo resuelto por los de instancia, se colige que la jueza a quo dispone la nulidad de obrados hasta el estado de la legal notificación al contribuyente o sujeto pasivo con la vista de cargo, mientras que el tribunal de alzada, si bien también anula obrados, pero dispone que dicha nulidad sea hasta la notificación con la resolución determinativa, a efecto de que el contribuyente pueda cumplir con los pagos omitidos o, en su caso, dicha resolución adquiera la ejecutoria para su posterior emisión del pliego de cargo, en sujeción a las normas legales vigentes y cumpliendo los trámites del debido proceso.
3) Ante esta situación, no obstante que lo aseverado en el recurso, carece de sustento legal, pues de la documentación acompañada al presente proceso se colige que no cursa ciertamente ninguna diligencia o notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa, no obstante que en otro proceso ante la pérdida del expediente se dispuso su reposición; en tal circunstancia, al estar fundamentada la demanda por la falta de notificación con dicha resolución administrativa, lo dispuesto por el tribunal de alzada es correcto ya que permite, al sujeto pasivo, en virtud al precepto constitucional que garantiza el derecho de asumir defensa y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal (art. 16 C.P.E.).
A mayor abundamiento, se hace constar que la S.C. No. 125/2005-R de 2 de febrero (fallo en el que se apoya el recurso de casación), no tiene efecto vinculante con el proceso motivo de análisis, toda vez que no tiene supuestos fácticos análogos ni las sub-reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, menos podría surtir efectos respecto a las personas o partes del presente proceso contencioso administrativo, mas aún si dicho amparo constitucional fue declarado improcedente por cuestión de forma, vale decir, por su planteamiento extemporáneo.
Que, en este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, menos interpretación errónea ni aplicación indebida de normas legales; correspondiendo en definitiva resolver conforme dispone el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 155-156, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 149-150, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 08 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.