Auto Supremo AS/0756/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0756/2007

Fecha: 10-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 756

Sucre, 10 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Empresa Exprinter Liftvans Bolivia S.A. c/ Aduana Nacional Regional La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122-126, interpuesto por la Gerencia Regional Aduana La Paz, representada por René L. Huanca Vásquez y Germán Aguilar Quiñones, contra el Auto de Vista No. 68/05 de 15 de abril de 2005 (fs. 120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa Exprinter Liftvans Bolivia S.A. contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 131-132, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3º. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 025/2002 el 3 de mayo de 2002 (fs. 99-102), declarando probada la demanda de fs. 38-40, interpuesta por los personeros legales de la empresa Mudanzas y Transportes Liftvans (Bolivia), con el rótulo comercial de Exprinter Liftvans (Bolivia) S.A., por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Administrativa GRLGR-03-00286 de 4 de diciembre de 2001.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 68/05 de 15 de abril de 2005 (fs. 120), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia No. 025/2002 de fecha 3 de mayo de 2002.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122-126, interpuesto por los representantes legales de la Gerencia Regional Aduana La Paz, quienes luego de realizar un relato histórico de lo obrado, en síntesis acusan que el auto de vista es lesivo a los intereses de la Aduana Regional de La Paz como también del Estado, expresando: 1) No se valoró los antecedentes administrativos ni se aplicó en forma correcta las normas legales, al no haberse considerado el proceso penal administrativo por el delito de contrabando, por tratarse de copia fotostática sin valor legal, sin considerar que no fue cancelada la vista de cargo por inexistencia del formulario MIC 24/1760, manifiesto de carga para demostrar y declarar un tránsito de mercadería no arribado, al no existir en archivos de la aduana, según el informe de fs. 59-60 emitido por la Gerencia Regional La Paz Vista I; que no se consideró lo dispuesto por los arts. 1311 del Cód. Civil y 79 del Cód. Trib. (Ley No. 2492), ni los medios o registros informáticos o electrónicos por los que se emite la verificación de la integridad de información y datos emergentes del régimen aduanero, que al no otorgar validez a la copia fotostática del instructivo ni al registro informático, se dio errónea aplicación a dichas normas; 2) No se tomó en cuenta que la resolución administrativa se dictó en base a normas legales vigentes y con sustento en actuaciones procesales legalmente establecidas y que la R. A. No. GRLGR-03-00286 de 04/12/2001 (fs. 76), cumple los requisitos del art. 170 del Cód. Trib. (Ley 1340), por el delito de contrabando por tránsito no arribado, ya que notificado con el auto inicial, el mismo procesado solicitó se gire la nota de cargo para proceder al pago, responsabilizando al chofer Raúl Zapata por abuso de confianza, solicitando acogerse al programa transitorio de pago voluntario de tributos, que no prosperó por la exclusión del art. 22 numeral 1 inc. a) del D.S. No. 26023. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista, disponiendo el pleno valor de la Resolución Administrativa No. GRLGR-03-00286 de 4/12/2001.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1) En principio, de la revisión de obrados, se evidencia que en la fase administrativa de fiscalización tributaria, se tramitó el proceso penal administrativo por el delito de defraudación aduanera, en aplicación del D.S. No. 22126 de 15 de febrero de 1989 y arts. 98 y 99 inc. 1) del Cód. Trib., incoado por la Aduana Regional de La Paz contra la empresa Exprinter Liftvans (Bolivia) S.A., representada por Benjamín Maldonado y contra quienes resultaren ser autores, coautores cómplices y encubridores, el cuál empezó con el auto inicial No. 68 de 31 de julio de 2000 (fs. 46) y culminó con la Resolución Administrativa GRLGR-03-00286 de 4 de diciembre de 2001 (fs. 76).

Que, contra este fallo administrativo, los personeros legales de la empresa Mudanzas y Transportes Liftvans (Bolivia), con el nombre comercial de Exprinter Liftvans (Bolivia) S.A., plantean a fs. 38-40 el presente proceso contencioso tributario, pretendiendo se deje sin efecto dicha resolución administrativa, bajo el argumento que ha sido tramitado con irregularidades en base a una nota enviada por el Gerente Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, sin existir el documento para probar el tránsito no arribado o sea el formulario MIC/DTA, ni cumplir los arts. 4 y 10 de la Resolución Secretarial No. 811/96 de 10 de septiembre de 1996.

2) Tramitado el proceso contencioso tributario, la sentencia de primera instancia de fs. 99-102, declaró probada la demanda interpuesta por la empresa actora, por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Administrativa GRLGR-03-00286 de 4 de diciembre de 2001, al constatar que no fue cumplida la exigencia prevista en los arts. 269 del Cód. Trib., 400 del Cód. Pdto. Civil y 1311 del Código Civil, sobre todo por la inexistencia de la copia del MIC/DTA registrados en la aduana de partida, documento que es requisito para declarar un tránsito no arribado y en base al informe de fs. 59-60, emitido por la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Vista I. De donde se colige, que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista de fs. 120, ha confirmado correctamente la sentencia.

Por último, este tribunal no comparte con el dictamen fiscal, toda vez que a partir de la Ley No. 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación, 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal emitió la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda el 11 de enero de 2002, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 40 vta., fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de nulidad.

Que, en este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, menos interpretación errónea ni aplicación indebida de normas legales, correspondiendo en definitiva resolver conforme dispone el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 131-132, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122-126, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 10 de octubre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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