Por último, este tribunal no comparte con el dictamen fiscal, toda vez que a partir
Por último, este tribunal no comparte con el dictamen fiscal, toda vez que a partir de la Ley No. 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación, 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal emitió la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda el 11 de enero de 2002, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 40 vta., fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de nulidad
- DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3º
- En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no,
- Que, contra este fallo administrativo, los personeros legales de la empresa Mudanzas y Transportes Liftvans
- 2) Tramitado el proceso contencioso tributario, la sentencia de primera instancia de fs
- Por último, este tribunal no comparte con el dictamen fiscal, toda vez que a partir
- Que, en este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
