Auto Supremo AS/0779/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2007

Fecha: 12-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 779

Sucre, 12 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Miguel Ángel Sepúlveda Bernal "FAMTUL" c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181-183, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 134/04 SSA-I de 12 de mayo de 2004, cursante a fs. 175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Miguel Ángel Sepúlveda Bernal, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 187-188, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 10, por Miguel Ángel Sepúlveda Bernal, la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda contencioso tributaria, en consecuencia dispuso dejar sin efecto en parte al resolución determinativa impugnada: 1º.- manteniendo lo determinado por IVA y RC-IVA, con accesorios señalados por los Arts. 58 y 59 del Código Tributario, más la multa impuesta y 2º.- anulando lo determinado por el IT, debiendo la autoridad demandada pronunciarse con fundamentación legal referente a los memoriales no proveidos de Fs. 98-99 y 104, aceptando o rechazando la petición del sujeto pasivo, de acuerdo a ley.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 134/04-SSA-I, de 12 de mayo de 2004 (fs. 175), se revoca en parte la sentencia Nº 42/2000, de fecha 18 de agosto de 2000, cursante a fs. 154-157, modificando los puntos 1º y 2º de la parte resolutiva de la misma y en su lugar se declara la nulidad de la resolución determinativa LP-002 Nº 000136 de 4 de septiembre de 1995 y consiguiente reposición de los actuados administrativos y regularizando procedimiento se pronuncie nueva resolución.

Dicho fallo motivó, el recurso de casación en el fondo, cursante a Fs. 181- 183, planteado por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, en su condición de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien al amparo de los arts. 253 numeral 1), 257 y 258, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil y Arts. 130 y 170, numeral 3) y parte final de este artículo, de la Ley Nº 1340, Código Tributario, luego de hacer consideraciones en el fondo, señala que ha habido una violación a la Ley, porque el Auto de Vista, no observó la personería de FAMTUL, así como también alega una errónea interpretación de la Ley, por cuanto el Tribunal Ad quem, determinó que era obligación de la Administración Tributaria considerar los memoriales presentados, debiendo pronunciarse al respecto, en "resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa"; finalmente, alega una aplicación indebida de la Ley, al fundarse la nulidad de la Resolución Administrativa en la parte final del Art. 170, del Código Tributario, causando agravios a la Administración Tributaria el fallo dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se colige lo siguiente:

1).- Se ha observado que el recurso es planteado en el fondo, sin embargo, el objeto del proceso contencioso no es la impugnación del silencio administrativo presunto, como pretende hacer creer la Administración Tributaria, sino es la impugnación a la Resolución Determinativa Nº 000136, de 4 de septiembre de 1995, que supuestamente no cumplió con los requisitos determinados en el Art. 170, numerales 3) y 4), de la Ley Nº 1340, Código Tributario, porque la tácita resolución negatoria practicada por la Administración Tributaria, que debió ser accionada por el sujeto pasivo, interponiendo los recursos que fueren necesarios en uso del derecho a la defensa, no ocurrió de esa manera, pero no por su negligencia, sino porque entendió que al demostrar una flagrante violación al Art. 76, literal d), de la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986, el ente administrativo no podía resolver este hecho con una tácita acción denegatoria, porque ya estaba advertido de su error, el mismo que debió enmendarse bajo pena de nulidad.

2).- En consecuencia, por los antecedentes compulsados, es evidente lo que reclama el sujeto pasivo al indicar que se ha faccionado equívocamente la Resolución Determinativa Nº 000136, de 4 de septiembre de 1995, porque como empresa municipal descentralizada está exenta de pagar el Impuesto a las Transacciones y, la citada Resolución al contener este impuesto, está viciada de nulidad, hecho que no acepta el ente tributario y, por el contrario, pretende inducir en error a este Supremo Tribunal, al señalar que el Auto de Vista Nº 134/04 SSA-I, cursante a Fs. 175, ocasionado agravios a la entidad, además de supuestamente existir errónea interpretación de la Ley, así como también la aplicación indebida de ésta.

3).- En conclusión, con el Auto de Vista recurrido, se ha realizado una correcta valoración de la prueba aportada al proceso y se ajusta a derecho, al señalar que revoca la sentencia en parte y declara la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 000136/95, de fecha 4 de septiembre de 1995, ordenando regularizar procedimiento y se pronuncie con una nueva Resolución, toda vez que son los Jueces de Instancia los facultados para valorar las pruebas, incensurable en Casación, como así lo tiene uniformemente establecido el Tribunal Supremo.

Que, en ese marco legal, se llega a la conclusión de que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por el contrario realiza una correcta valoración y apreciación de las pruebas adjuntadas al proceso y, por consiguiente, se determina que el Tribunal de Alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo prevé el Art. 271, numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 60, numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y Art. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 187-188, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de Fs. 181-183, sin costas, en aplicación a lo previsto en el Art. 39 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, Ley SAFCO.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 12 de octubre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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