Auto Supremo AS/0797/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0797/2007

Fecha: 08-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 797

Sucre, 08 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz ROCESO: C. Tributario.

PARTES: Calixto Arturo Espinoza del Carpio c/ Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201-204, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 251/05 SSA-III de 16 de diciembre de 2005 (fs. 193), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue Calixto Arturo Espinoza del Carpio contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 209-210, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 30/2003 el 5 de diciembre del 2003 (fs. 173-175), declarando probada en parte la demanda de fs. 20-22; por consiguiente modifica la Resolución Determinativa LP-002 No. 000463 de 17 de junio de 1996, únicamente en lo que respecta a la conducta fiscal del contribuyente, calificando como evasión fiscal y multa del 50% del monto o tributo omitido actualizado conforme al art. 116 del Cód. Trib., en lo demás mantiene firme y subsistente el acto impugnado.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 251/05 SSA-III de 16 de diciembre de 2005 (fs. 193), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia No. 30/2003 de 5 de diciembre del 2003 de fs. 173-175, conforme a ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 201-204, planteado por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien reiterando en parte los argumentos de su apelación, en apoyo de los arts. 250 y 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., luego de realizar un relato histórico de lo obrado, alega en síntesis que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de los arts. 114 y 116 de la Ley 1340, al tipificar la conducta del contribuyente como evasión y no defraudación, porque utilizó facturas para demostrar un crédito fiscal que nunca existió, induciendo en error a la administración tributaria realizando un pago menor a favor del fisco; que no declaró ingresos percibidos durante el período que se determinó los adeudos tributarios, al utilizar notas fiscales no vinculadas a su actividad, incumpliendo el art. 8 inc. a) de la Ley 843; finalmente denuncia violación del art. 28 inc. b) de la Ley Safco; con estos argumentos solicita se case en parte el auto de vista recurrido y se declare firme y subsistente la R. D. 463/96 en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De obrados, se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el recurrente, acusó la vulneración de algunos preceptos normativos, empero sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley; sin embargo, se ingresa a considerar el fondo del recurso para resolver el caso.

2) En efecto, el tribunal de apelación, luego de realizar una valoración a los antecedentes del proceso y los elementos probatorios cursantes en obrados, acertadamente confirmó la sentencia de primera instancia, principalmente en virtud al informe técnico, cursante a fs. 185-187, el cuál, conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal, tiene el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia.

3) Respecto a la conducta del sujeto pasivo, que en los hechos es el único reclamo expresado en el recurso de casación, se concluye que es correcta la calificación de la conducta de contribuyente, como han determinado de manera coincidente los tribunales de instancia, por cuanto la administración tributaria, no puede atribuir defraudación si previamente no demostró de manera irrefutable el presupuesto procesal subjetivo o intención maliciosa de dolo ni el presupuesto procesal objetivo o daño económico; consiguientemente, al no advertirse en obrados la existencia del delito por omisión del pago de tributos, la sanción corresponde a evasión, en sujeción a los arts. 114, 115 incs. 1) y 2) y 116 del Cód. Trib., porque no es posible acusar de la comisión de un delito sin probarlo, precisamente por la garantía constitucional de presunción de inocencia; en todo caso, se deja establecido que la sanción que impone la administración tributaria no es inamovible, siendo revisable por los tribunales jurisdiccionales, por la garantía al debido proceso, como ha establecido la jurisprudencia de este supremo tribunal en casos similares.

Que, en este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta interpretación y aplicación de las normas legales; sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; correspondiendo en definitiva resolver conforme dispone el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 209-210, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 201-204; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 08 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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