Auto Supremo AS/0799/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0799/2007

Fecha: 08-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 799

Sucre, 08 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Gonzalo Quisbert Sarco c/ Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 64-67, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 235/05 SSA-III de 2 de Diciembre de 2005 (fs. 61), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue Gonzalo Quisbert Sarco, contra la entidad recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 73-74, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 37/2003 el 26 de agosto de 2003 (fs. 35-40), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 deducida por Gonzalo Quisbert Sarco, por consiguiente modifica la Resolución Determinativa No. 000163 a la suma de Bs. 3.364.- más los accesorios de ley y la multa por incumplimiento de deberes formales en la suma de Bs. 516.- con el respectivo mantenimiento de valor.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 235/05 SSA-III de 2 de Diciembre de 2005 (fs. 61), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la Sentencia No. 037/2003 de 26 de agosto de 2003 de fs. 35-40, en consecuencia: 1º modifica la R.D. No. 000163/96 a la suma de Bs. 4.068.- por el IVA, IT y RC-IVA, más accesorios de ley, 2º la multa por incumplimiento a deberes formales se mantiene, 3º se tipifica la conducta del sujeto pasivo en evasión conforme el art. 114 del Cód. Trib., con las formalidades de ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en parte en el fondo de fs. 64-67, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien en síntesis acusa aplicación indebida de los arts. 98, 99, 100 y 101 del Cód. Trib. (Ley 1340), expresando que la conducta en que incurrió el demandante constituye defraudación, porque en la fiscalización se habría demostrado que el contribuyente omitió declarar ingresos facturados y presentar facturas que no respaldan legalmente su crédito fiscal, al realizar maniobras tendientes a inducir en error al fisco, logrando para sí un pago menor al tributo adeudado, que no corresponde la aplicación de los arts. 114 y 116 de la Ley 1340, al considerar que los jueces de grado actuaron en forma ultra petita violando los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civil, porque el recurrente no habría demandado la calificación de la sanción por defraudación tributaria; finalmente el auto de vista vulneró el carácter vinculante de sentencias constitucionales que obliga al tribunal ad quem a emitir su fallo debidamente fundamentado, como la obligatoriedad de pronunciarse sobre lo apelado.

Con estos argumentos impetra que se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda como firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 163/96.

CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1) En principio, de obrados se desprende que el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien el recurrente citó algunos preceptos como vulnerados, empero sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, demostrar de qué manera se hubiera incurrido en la emisión del auto de vista, respecto a la supuesta aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, como errónea apreciación de las pruebas; no obstante de ello, se ingresa a analizar el caso.

2) En la especie, el auto de vista confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda de fs. 4-5, modificando el monto determinado por tributos a la suma de Bs. 4.068.- por el IVA, IT y RC-IVA, más accesorios de ley, así también modifica la sanción por la conducta del contribuyente de defraudación por evasión, en sujeción a los arts. 114 y 116 del Cód. Trib.

En efecto, el actor con su demanda pretendía que se deje sin efecto la R.D. LP-002 No. 000163 de 22 de marzo de 1996 (fs. 1-3), con el argumento de haber presentado los respectivos descargos, en todo caso, los tribunales de instancia, coincidentemente han establecido la modificación de tributos adeudados y los accesorios de ley, en apoyo a los informes técnicos de fs. 22-24 y 51-53, los cuales tienen carácter de auditoria y constituyen opinión autorizada en la materia.

3) En los hechos, el reclamo de fondo del recurso, se concreta a la modificación de la conducta del sujeto pasivo, apreciada por el tribunal de alzada, lo cual es correcto, porque la administración tributaria no puede atribuir defraudación si previamente no demuestra de manera irrefutable el presupuesto procesal subjetivo o intención maliciosa de dolo ni el presupuesto procesal objetivo o daño económico; por consiguiente, al no existir delito por omisión de pago de tributos, con los presupuestos indicados, la sanción corresponde a la conducta tipificada como evasión, en sujeción a los arts. 114, 115 inc. 2) y 116 del Cód. Trib., porque no es posible acusar de la comisión de un delito sin probarlo previamente, precisamente por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Por consiguiente, no es evidente que el fallo recurrido sea ultra petita, que además sólo se aplica cuando se recurre de casación en la forma, de manera que, en el caso de análisis no merece mayor consideración, porque el recurso fue planteado simplemente como casación en el fondo; ante esta circunstancia, se deja establecido además que la sanción que impone la administración tributaria no es inamovible, siendo revisable por los tribunales jurisdiccionales, por la garantía al debido proceso, como ha establecido la jurisprudencia de este supremo tribunal en casos similares.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario, se evidencia que se realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, por consiguiente, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario (Ley No. 1340).

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 73-74, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 64-67, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 08 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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