Auto Supremo AS/0802/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0802/2007

Fecha: 09-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 802

Sucre, 09 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: PROCTERQUIM S.R.L.c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 73, interpuesto por Juan Carlos Lobo Salas, en representación de PROCTERQUIM S.R.L., contra el Auto de Vista de Nº 61/06-S.S.A.III de 17 de marzo de 2006 (fs. 69), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario que sigue la empresa recurrente contra la Dirección Distrital de La Paz, Servicio Nacional de Impuestos Internos, la respuesta de fs. 77-79 dictamen fiscal de fs. 83, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 012/2004 de 14 de abril de 2004 (fs. 44-48), declarando probada en parte la demanda de fs. 19-20, modificando la Resolución Determinativa Nº 0009 de 15 de mayo de 2001 en cuanto se refiere al impuesto al Valor Agregado, a las Transacciones y a las Utilidades de las Empresas, manteniendo sin modificación la multa impuesta por la conducta tributaria por defraudación fiscal, al igual que la sanción por incumplimiento a deberes formales.

En grado de apelación deducida por el representante legal de la empresa demandante, por Auto de Vista Nº61/06-S.S.A.III de 17 de marzo de 2006 (fs. 69), se confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 012/2004 de 14 de abril de 2004.

Que, contra el auto de vista, el representante legal de la empresa recurrente, interpone recurso de casación en el fondo, expresando que los juzgadores de las dos primeras instancias han interpretado erróneamente la Ley Nº 843, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, solicitando se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declaren probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, como tampoco cita los folios del auto de vista impugnado, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico; por cuanto conforme establecen la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 83, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 09 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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