Auto Supremo AS/0804/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0804/2007

Fecha: 09-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 804

Sucre, 09 de noviembre de 2.007

DISTRITO: Potosí PROCESO: Reclamación de Pensiones.

PARTES: Luis Chambi Calayac/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 92-93, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - en su calidad de abogados, contra el Auto de Vista Nº 53/2006 de 10 de agosto de 2006, cursante a Fs. 89-90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de reclamación que sigue Luis Chambi Calaya, contra el recurrente, el dictamen fiscal de Fs. 101-102, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 002183 de 1º de febrero de 2005, resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez, interpuesta por Luis Chambi Calaya, así como el pago global, por los fundamentos de orden legal expuestos.

Formulado el recurso de reclamación, por el beneficiario (Fs. 50), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 119/06 de 27 de enero de 2006 (Fs. 72-74), confirmó la Resolución recurrida.

En grado de apelación, con recurso interpuesto por el ahora demandante (Fs. 82), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 53/2006 de 10 de agosto de 2006 (Fs. 89-90) que anuló obrados hasta Fs. 46 del proceso y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas en Curso de Adquisición, dicte nueva resolución con observancia del contenido de la parte considerativa.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR -, representado legalmente por los abogados Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, (Fs. 92-93).

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso y los demás datos del proceso se concluye lo siguiente:

1).- El tribunal supremo, en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

2).- En ese entendido, es evidente que el auto de vista recurrido, después de fundamentarse en que el peticionario ha presentado las 208 cotizaciones de la Caja Nacional de Salud, que el SENASIR no buscó o pidió información fehaciente a esta institución porque sólo se limitó a señalar que, en sus archivos, las planillas que se tenían no estaba considerado su nombre, que el peticionario desconoce la hermenéutica de aplicación de normas de carácter social, etc., resuelve anulando obrados hasta Fs. 46, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas en curso de adquisición, dicte nueva resolución, con observancia del contenido de la parte considerativa del auto de vista, actitud totalmente contradictoria, porque no se señala la causal de la nulidad de obrados, teniéndose en cuenta que no se puede anular obrados porque la institución de reparto no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, por el contrario, en virtud a lo previsto en el Art. 251, parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil, el que taxativamente indica: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la ley", el tribunal ad quem debe señalar expresamente la causal en la que se basó para declarar dicha nulidad.

3). El tribunal supremo debe actuar, de oficio, dentro de la permisión contenida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando advierte infracción de normas de orden público, aún cuando se encuentra comprometida la inobservancia e incumplimiento de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio en función de los Arts. 90, parágrafo I) y 252 del Código de Procedimiento Civil, además del Art. 30 de la Ley de Organización Judicial y en consecuencia aplicar la nulidad de obrados.

4).- Estos antecedentes demuestran que el tribunal ad quem no actuó correctamente, porque además de la inobservancia de los principios de congruencia, especificidad de la norma y de pertinencia, se ha vulnerado el debido proceso, hecho que permite al tribunal supremo actuar de oficio, en la revisión de los documentos aparejados al expediente y al haber incurrido en infracción de leyes en el fallo de grado, corresponde aplicar lo previsto en el Art. 123 de la Ley de Organización Judicial y Art. 254, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Art. 633, del Reglamento al Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los Arts. 15 y 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 101-102, ANULA obrados hasta Fs. 89, disponiendo que el tribunal ad quem dicte nuevo auto de vista conforme lo prevé el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con multa, que se impone en la suma de Bs. 200.- que será descontada de su haber mensual por habilitación.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 09 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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