4)
3). El tribunal supremo debe actuar, de oficio, dentro de la permisión contenida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando advierte infracción de normas de orden público, aún cuando se encuentra comprometida la inobservancia e incumplimiento de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio en función de los Arts. 90, parágrafo I) y 252 del Código de Procedimiento Civil, además del Art. 30 de la Ley de Organización Judicial y en consecuencia aplicar la nulidad de obrados.
4).- Estos antecedentes demuestran que el tribunal ad quem no actuó correctamente, porque además de la inobservancia de los principios de congruencia, especificidad de la norma y de pertinencia, se ha vulnerado el debido proceso, hecho que permite al tribunal supremo actuar de oficio, en la revisión de los documentos aparejados al expediente y al haber incurrido en infracción de leyes en el fallo de grado, corresponde aplicar lo previsto en el Art. 123 de la Ley de Organización Judicial y Art. 254, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Art. 633, del Reglamento al Código de Seguridad Social
- DISTRITO: Potosí PROCESO: Reclamación de Pensiones
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la
- Formulado el recurso de reclamación, por el beneficiario (Fs
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso y los demás datos del proceso se
- 2)
- 4)
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
