Auto Supremo AS/0809/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0809/2007

Fecha: 09-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 809

Sucre, 09 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES:Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz .

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 138 -141, interpuesto por Félix Gómez Navarro, en su calidad de representante legal de Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 143/2005 SSA-II, de fecha 19 de mayo de 2005, cursante a Fs. 114-114 Vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz y el Jefe del Sector de Grandes Contribuyentes, respuesta de Fs. 144-147, el Dictamen Fiscal de Fs. 150-151, los antecedentes y;

CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia la sentencia Nº 037/2003 el 12 de septiembre de 2003 (Fs. 75-78), declarando improbada la demanda, en consecuencia válida la diligencia de notificación cursante a Fs. 39 Vta., asimismo con todo valor legal el Pliego de Cargo Nº 481/94 de 9 de diciembre de 1994, de Fs. 38.

En grado de Apelación, a instancia de la demandante, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista Nº 143/2005 SSA-II de 19 de mayo de 2005, cursante a Fs. 114-114 Vlta., confirmando la Sentencia Nº 037/2003, de fecha 12 de septiembre de 2003, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a Fs. 138 -141, señalando que recurre de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista Nº 143/2005 SSA-II interpuesto por Félix Gómez Navarro, en representación legal de la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia, quien amparado en los Arts. 250, 253 numeral 3), 254 numeral 4) 255 numeral 1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, acusa una flagrante violación y transgresión a las disposiciones que rigen la jurisdicción y competencia de las autoridades que dictaron los autos recurridos, que deben ser enmendados aún de oficio por el tribunal superior, por ello interpone el recurso de casación en la forma, por la violación de las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil y, en el fondo, por la violación a lo previsto en el Art. 253, numeral 1) del mismo cuerpo legal. Asimismo, señala que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la ley, porque no se ha pronunciado sobre todos los puntos de la apelación, oportunamente reclamados y, paradójicamente indica que interpone recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 143/2005, antes citado, pero este petitorio además de ser contradictorio confunde el concepto de nulidad con el concepto de casación.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, confundiendo los términos legales de lo que se debe recurrir en casación en el fondo y en la forma o de la nulidad en la forma y en el fondo, no existiendo coherencia en el petitorio del contribuyente, toda vez que en la demanda pide la nulidad del pliego de cargo girado en su contra, por cuanto éste no fue notificado conforme a derecho, vulnerando así el debido proceso, para luego señalar en su apelación que en sede administrativa no se dictó vista de cargo ni resolución determinativa, por lo que el pliego de cargo resulta ser nulo de pleno derecho, así como también manifiesta error de hecho y de derecho en la aplicación de la Ley y, en la interposición del recurso de casación señala que la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia, se acogió al "Programa Transitorio Voluntario y Excepcional para la Regularización de Adeudos Tributarios, determinados por la Ley Nº 2626, más conocida como la Ley del "Perdonazo", pidiendo a este supremo tribunal que ha existido violaciones erróneas aplicaciones indebidas y otros, toda vez que de las pruebas aportadas se demuestra que se han acogido al "perdonazo", cuando estos elementos no fueron solicitados inicialmente en la demanda y siendo la revisión de pruebas incensurable en casación, se advierte que, aparte de ser confuso, de carecer de fundamentación, además de no cumplir con las exigencias de la técnica procesal ni de los requisitos enumerados en el Art. 258, numeral 2) y 3), del Código de Procedimiento Civil, éste no fue fundamentado conforme solicita porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", es decir, en errores en los que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar por separado las causales conforme lo prevé el Art. 253, del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia, correspondiendo en definitiva resolver conforme establece el Art. 271, numeral 1) y 272, numeral 2), del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 150 -151 de obrados, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 138-141, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 09 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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