SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 831
Sucre, 30 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: Mario Quispe Cordero c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 103-104 interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - en su calidad de Gerente General, contra el Auto de Vista Nº 150/06 de 28 de julio de 2006, cursante a Fs. 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta de Vejez que sigue Mario Quispe Cordero, contra el recurrente, la respuesta de Fs. 108, el dictamen fiscal de Fs. 112-113, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 007149 de 11 de abril de 2005, resolvió desestimar la solicitud de pago de Renta Única de Vejez, interpuesta por el Sr. Mario Quispe Cordero, por las disposiciones expuestas en la parte considerativa de la resolución; tampoco corresponde otorgar Pago Global Único.
Formulado el recurso de reclamación de Renta Única de Vejez por Mario Quispe Cordero (Fs. 78), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 700/05 de 14 de diciembre de 2005 (Fs. 86-87), confirmó la Resolución Nº 007149 de 11 de abril de 2005 de la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a Fs.75-74, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación interpuesto por el ahora demandante (Fs. 91), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 150/06 de 28 de julio de 2006 (Fs. 99) que revocó la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 700/05 de 14 de diciembre de 2005, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que se proceda a nueva revisión de antecedentes y archivos para la calificación de renta única de vejez del asegurado.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR -, representado legalmente por el Director General Luis Alberto Orellano Valenzuela, (Fs. 103-104), el que en sus partes principales señala interpretación errónea de parte del tribunal ad quem, por cuanto los Arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732, de Pensiones, de 29 de noviembre de 1996, expresamente señalan que: "las personas que a la fecha de inicio del seguro social obligatorio, que cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto, podrán acceder a los mismos" y, el Art. 23 numeral 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97, establece que: "Las personas que al 1º de mayo de 1997, hubieran cumplido la edad de 50 años las mujeres o 55 años los hombres y el mínimo de 180 cotizaciones al régimen básico, se otorgará renta básica equivalente al 30% del Sistema de Reparto", asimismo también transcribe lo previsto en el Art. 23, numeral 3) del mismo cuerpo legal y luego señala que para acceder a la prestación de Renta Única de Vejez o Pago Global, el asegurado obligatoriamente tiene que cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones citadas; también argumenta que de los antecedentes que se tienen a Fs. 38, 55, 56 y 71 de Cuenta Individual, se evidencia que el asegurado no figura en planillas, por lo que se procedió a llevar el expediente a archivos de COMIBOL de la ciudad de Oruro, donde según informe de Fs. 84 el asegurado no figura en planillas que se encuentran en archivos de COMIBOL-Oruro, tampoco cuenta con su file personal, motivo por el cual no se aplica la R.M. 559 de 3 de octubre de 2005, porque no se demuestra aportes a la seguridad social"; finalmente señala que el Art 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no es aplicable porque condiciona la utilización de documentos que cursan en el expediente, en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, pero en el presente caso, el SENASIR cuenta con planillas, pero el nombre del demandante no figura en las mismas, lo que conllevó a la determinación de la desestimación de la prestación, porque el interesado no cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones legales antes citadas, especialmente en lo referido a la densidad mínima de cotizaciones; por ese motivo el recurrente manifiesta que el tribunal ad quem ha interpretado erróneamente la disposición contenida en el Art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004; finalmente pide casar el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo manifestado por el recurrente es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1. Revisada la documentación adjuntada al presente proceso, a Fs. 18, se encuentra el Finiquito de Liquidación Nº 3.759, de la empresa minera "Viloco", debidamente legalizado y registrado por el Ministerio de Trabajo, en el cual se establece el tiempo de la indemnización que es de 10 años, 10 meses, con lo que se tiene demostrado que el demandante trabajó en dicha institución además que el mismo fue firmado con la supervisión del inspector del Ministerio del Trabajo.
2. Asimismo, a Fs. 29, se tiene la certificación emitida por la Caja Nacional de Seguridad Social (C.N.S.S.) en la cual se evidencia que Mario Quispe Cordero ha prestado servicios en la Empresa Minera "VILOCO"- COMIBOL y contribuyó con sus aportes laborales a la C.N.S.S., durante 10 años y nueve meses.
3. Observando la presentación de pruebas aportadas al expediente, se tiene que a Fs. 30 se encuentra el certificado de trabajo emitido por la empresa minera "Viloco", que certifica que Mario Quispe Cordero, prestó sus servicios en dicha empresa por el lapso de 10 años, 9 meses y 21 días.
4. Por lo expuesto y en virtud a toda la documentación aparejada al proceso, es indudable que el demandante ha prestado sus servicios en la empresa minera "Viloco", por lo que se extraña que la administración del seguro de reparto se preocupe de observar números de registros cuando no es atribución del recurrente observar estos detalles, sin embargo, se puede advertir que el finiquito fue registrado y supervisado por el Ministerio del Trabajo, asimismo se evidencia que aportó a la Caja Nacional de Seguro Social de ese entonces, no solo por la certificación expedida a Fs. 29, sino también por el formulario en originales que presenta a Fs. 7, donde corrobora su afiliación a la Caja y se demuestra la fecha de baja de la misma, por lo que obrando con justicia social y en el marco de las normas legales si se cita en el auto de vista recurrido corresponde otorgar la Renta Única de Vejez al recurrente, porque se tiene demostrado que el reclamante trabajó en la empresa minera "Viloco"-Oruro.
Que, en ese marco se concluye que el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, por consiguiente el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde en definitiva resolver conforme lo establecen los Arts. 271, numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y, Arts. 271, numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Fs.112-113, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 103-104 de obrados.
Sin costas, en aplicación a lo determinado en el Art. 39 de la Ley Nº 1178, (SAFCO).
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 30 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: Mario Quispe Cordero c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 103-104 interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - en su calidad de Gerente General, contra el Auto de Vista Nº 150/06 de 28 de julio de 2006, cursante a Fs. 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta de Vejez que sigue Mario Quispe Cordero, contra el recurrente, la respuesta de Fs. 108, el dictamen fiscal de Fs. 112-113, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 007149 de 11 de abril de 2005, resolvió desestimar la solicitud de pago de Renta Única de Vejez, interpuesta por el Sr. Mario Quispe Cordero, por las disposiciones expuestas en la parte considerativa de la resolución; tampoco corresponde otorgar Pago Global Único.
Formulado el recurso de reclamación de Renta Única de Vejez por Mario Quispe Cordero (Fs. 78), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 700/05 de 14 de diciembre de 2005 (Fs. 86-87), confirmó la Resolución Nº 007149 de 11 de abril de 2005 de la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a Fs.75-74, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación interpuesto por el ahora demandante (Fs. 91), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 150/06 de 28 de julio de 2006 (Fs. 99) que revocó la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 700/05 de 14 de diciembre de 2005, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que se proceda a nueva revisión de antecedentes y archivos para la calificación de renta única de vejez del asegurado.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR -, representado legalmente por el Director General Luis Alberto Orellano Valenzuela, (Fs. 103-104), el que en sus partes principales señala interpretación errónea de parte del tribunal ad quem, por cuanto los Arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732, de Pensiones, de 29 de noviembre de 1996, expresamente señalan que: "las personas que a la fecha de inicio del seguro social obligatorio, que cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto, podrán acceder a los mismos" y, el Art. 23 numeral 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97, establece que: "Las personas que al 1º de mayo de 1997, hubieran cumplido la edad de 50 años las mujeres o 55 años los hombres y el mínimo de 180 cotizaciones al régimen básico, se otorgará renta básica equivalente al 30% del Sistema de Reparto", asimismo también transcribe lo previsto en el Art. 23, numeral 3) del mismo cuerpo legal y luego señala que para acceder a la prestación de Renta Única de Vejez o Pago Global, el asegurado obligatoriamente tiene que cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones citadas; también argumenta que de los antecedentes que se tienen a Fs. 38, 55, 56 y 71 de Cuenta Individual, se evidencia que el asegurado no figura en planillas, por lo que se procedió a llevar el expediente a archivos de COMIBOL de la ciudad de Oruro, donde según informe de Fs. 84 el asegurado no figura en planillas que se encuentran en archivos de COMIBOL-Oruro, tampoco cuenta con su file personal, motivo por el cual no se aplica la R.M. 559 de 3 de octubre de 2005, porque no se demuestra aportes a la seguridad social"; finalmente señala que el Art 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no es aplicable porque condiciona la utilización de documentos que cursan en el expediente, en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, pero en el presente caso, el SENASIR cuenta con planillas, pero el nombre del demandante no figura en las mismas, lo que conllevó a la determinación de la desestimación de la prestación, porque el interesado no cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones legales antes citadas, especialmente en lo referido a la densidad mínima de cotizaciones; por ese motivo el recurrente manifiesta que el tribunal ad quem ha interpretado erróneamente la disposición contenida en el Art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004; finalmente pide casar el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo manifestado por el recurrente es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1. Revisada la documentación adjuntada al presente proceso, a Fs. 18, se encuentra el Finiquito de Liquidación Nº 3.759, de la empresa minera "Viloco", debidamente legalizado y registrado por el Ministerio de Trabajo, en el cual se establece el tiempo de la indemnización que es de 10 años, 10 meses, con lo que se tiene demostrado que el demandante trabajó en dicha institución además que el mismo fue firmado con la supervisión del inspector del Ministerio del Trabajo.
2. Asimismo, a Fs. 29, se tiene la certificación emitida por la Caja Nacional de Seguridad Social (C.N.S.S.) en la cual se evidencia que Mario Quispe Cordero ha prestado servicios en la Empresa Minera "VILOCO"- COMIBOL y contribuyó con sus aportes laborales a la C.N.S.S., durante 10 años y nueve meses.
3. Observando la presentación de pruebas aportadas al expediente, se tiene que a Fs. 30 se encuentra el certificado de trabajo emitido por la empresa minera "Viloco", que certifica que Mario Quispe Cordero, prestó sus servicios en dicha empresa por el lapso de 10 años, 9 meses y 21 días.
4. Por lo expuesto y en virtud a toda la documentación aparejada al proceso, es indudable que el demandante ha prestado sus servicios en la empresa minera "Viloco", por lo que se extraña que la administración del seguro de reparto se preocupe de observar números de registros cuando no es atribución del recurrente observar estos detalles, sin embargo, se puede advertir que el finiquito fue registrado y supervisado por el Ministerio del Trabajo, asimismo se evidencia que aportó a la Caja Nacional de Seguro Social de ese entonces, no solo por la certificación expedida a Fs. 29, sino también por el formulario en originales que presenta a Fs. 7, donde corrobora su afiliación a la Caja y se demuestra la fecha de baja de la misma, por lo que obrando con justicia social y en el marco de las normas legales si se cita en el auto de vista recurrido corresponde otorgar la Renta Única de Vejez al recurrente, porque se tiene demostrado que el reclamante trabajó en la empresa minera "Viloco"-Oruro.
Que, en ese marco se concluye que el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, por consiguiente el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde en definitiva resolver conforme lo establecen los Arts. 271, numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y, Arts. 271, numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Fs.112-113, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 103-104 de obrados.
Sin costas, en aplicación a lo determinado en el Art. 39 de la Ley Nº 1178, (SAFCO).
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 30 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.