Que de la revisión detallada de los antecedentes del proceso, se desprende que el Tribunal
CONSIDERANDO: que del contenido del memorial de ese recurso, fundó su pretensión jurídica, en la posible violación del artículo 142 del Código Penal e infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva, enumerados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, porque cree que su conducta no se enmarca en el tipo penal de peculado, sin embargo no fundamenta dicho aspecto, incumpliendo el mandato del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, publicado por Decreto Ley número 10426 de 23 de agosto de 1972 y puesto en vigencia el año 1973.
Que por el contrario el recurso no reúne los requisitos exigidos por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque se halle motivado en la falencia que anota, sin embargo no señala en que consistiría el quebrantamiento o violación de las mismas y cómo deberían ser aplicadas, de donde se concluye que dicho recurso no cumple los requisitos estatuidos en el Art. 301 del mismo Código Adjetivo Penal, ya que "el recurso extraordinario de casación -como establece la jurisprudencia nacional- constituye una nueva demanda de puro derecho, donde es necesario explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o la aplicación indebida de las leyes o normas legales en que habría incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, además demostrar en qué manera, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos"; lo que no acontece en el caso de autos como se tiene dicho.
Que de la revisión detallada de los antecedentes del proceso, se desprende que el Tribunal de Alzada ha ejercido a cabalidad la atribución que le otorga el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, Auto de Vista que ha sido el reflejo de la compulsa ponderada de todos los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin incurrir en violación de leyes sustantivas o adjetivas, más aún si la imposición de la pena o la absolución, es una facultad privativa de los jueces de grado, en el caso de autos la imposición de pena al querellado, se halla en estricta relación a su culpabilidad; en consecuencia se cumple la prescripción del artículo 133 del mismo Código de Procedimiento Penal que determina: "La base del juicio penal es la comprobación conforme a derecho de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo penal,..."; pues la motivación del fallo de alzada constituye una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron para pronunciar el Auto de Vista recurrido, habiendo la Corte de Alzada estudiado la causa, respetando el ámbito de la acusación, valorando lógicamente y aplicando un criterio justo de adecuación, teniendo presente los principios básicos de la experiencia, por lo cual queda establecido que las infracciones acusados en éste recurso no son evidentes
- Peculado
- Que contra dicha sentencia, ambas partes interpusieron los recursos de apelación (fojas 358 y vuelta
- Que contra el mencionado Auto de Vista que confirmó la sentencia de primer grado, la
- Que de la revisión detallada de los antecedentes del proceso, se desprende que el Tribunal
- Que por el contrario en obrados existe suficiente prueba que determina la culpabilidad del procesado
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
